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24 NORMAS LEGALES Viernes 24 de diciembre de 2021 El Peruano / Nº INDICADORES BRECHAS 1 Porcentaje de sistemas de información que no funcionan adecuadamente. 2Porcentaje de unidades orgánicas de la entidad con inadecuado índice de ocupación. 3Porcentaje de la población rural y rural dispersa sin acceso a servicios del estado. 4Porcentaje de niños(as) de la población objetivo que no recibe el servicio de cuidado diurno. 5 Porcentaje de Centros Cuna Más que operan en condiciones inadecuadas Artículo 2.- Remitir copia de la presente resolución a la Dirección General de Programación Multianual de Inversiones del Ministerio de Economía y Finanzas. Artículo 3.- Disponer la publicación de la presente Resolución Ministerial en el Portal Institucional del Ministerio de Desarrollo e Inclusión Social (www.gob.pe/midis), y en el Diario O fi cial el Peruano. Regístrese, comuníquese y publíquese.DINA ERCILIA BOLUARTE ZEGARRA Ministra de Desarrollo e Inclusión Social 2024769-1 ECONOMIA Y FINANZAS Modifican los límites máximos de incorporación de mayores ingresos públicos en diversos Gobiernos Regionales y Gobiernos Locales DECRETO SUPREMO N° 373-2021-EF EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICACONSIDERANDO:Que, mediante el Decreto Supremo N° 431-2020-EF, se establecen los límites máximos de incorporación de mayores ingresos públicos para el Año Fiscal 2021, en los Gobiernos Regionales y Gobiernos Locales, que se destinen al fi nanciamiento del gasto corriente, entre otros, en el marco de lo establecido en los numerales 50.1 y 50.2 del artículo 50 del Decreto Legislativo N° 1440, Decreto Legislativo del Sistema Nacional de Presupuesto Público; Que, el numeral 50.2 del artículo 50 del Decreto Legislativo N° 1440, señala que los límites máximos de incorporación de mayores ingresos públicos que se generen como consecuencia de la percepción de determinados ingresos no previstos o superiores a los contemplados en el presupuesto inicial, pueden modi fi carse mediante Decreto Supremo, previa evaluación del cumplimiento de las reglas fi scales; Que, la Septuagésima Disposición Complementaria Final de la Ley N° 31084, Ley de Presupuesto del Sector Público para el Año Fiscal 2021, dispone, excepcionalmente, que los límites máximos de incorporación de mayores ingresos públicos a los que se re fi ere el numeral 50.1 del artículo 50 del Decreto Legislativo N° 1440, para el presente año, son establecidos y se modi fi can conforme a lo dispuesto en los numerales 50.1 y 50.2 del mencionado artículo 50, salvo en lo referido a la consistencia y previa evaluación del cumplimiento de las reglas fi scales; asimismo, dispone que para el Año Fiscal 2021, dichos límites se establecen y modi fi can en consistencia con la proyección del gasto no fi nanciero establecido en el Marco Macroeconómico Multianual que esté vigente; Que, diversos Gobiernos Regionales y Gobiernos Locales, han solicitado la modi fi cación de los límites máximos de incorporación de mayores ingresos públicos para el fi nanciamiento de gastos operativos vinculados a la prestación de servicios públicos, en el marco del numeral 50.2 del artículo 50 del Decreto Legislativo N° 1440 y el Decreto Supremo N° 431-2020-EF; para cuyo efecto, mediante Memorando N° 554-2021-EF/50.03, la Dirección de Programación y Seguimiento Presupuestal de la Dirección General de Presupuesto Público ha veri fi cado el cumplimiento de la proyección del gasto no fi nanciero del año 2021, establecido en el Marco Macroeconómico Multianual vigente para el presente Año Fiscal; Que, por tanto, corresponde modi fi car los límites máximos de incorporación de mayores ingresos públicos establecidos en el Decreto Supremo N° 431-2020-EF, en el presupuesto institucional de diversos Gobiernos Regionales y Gobiernos Locales; De conformidad, con lo establecido en la Ley N° 29158, Ley Orgánica del Poder Ejecutivo; la Septuagésima Disposición Complementaria Final de la Ley N° 31084, Ley de Presupuesto del Sector Público para el Año Fiscal 2021; el numeral 50.2 del artículo 50 del Decreto Legislativo N° 1440, Decreto Legislativo del Sistema Nacional de Presupuesto Público y en el Decreto Supremo N° 431-2020-EF; DECRETA:Artículo 1. Modi fi cación a los límites máximos de incorporación de mayores ingresos públicos Modifícanse los límites máximos de incorporación de mayores ingresos públicos establecidos en el Decreto Supremo N° 431-2020-EF, en el presupuesto institucional de diversos Gobiernos Regionales y Gobiernos Locales, señalados en el Anexo N° 1 “Modi fi cación de los Límites Máximos de Incorporación de Mayores Ingresos Públicos para Financiar Gasto Corriente en el Presupuesto Institucional de diversos Gobiernos Regionales establecidos en el Decreto Supremo N° 431-2020-EF” y en el Anexo N° 2 “Modi fi cación de los Límites Máximos de Incorporación de Mayores Ingresos Públicos para Financiar Gasto Corriente en el Presupuesto Institucional de diversos Gobiernos Locales establecidos en el Decreto Supremo N° 431-2020-EF”, respectivamente, que forman parte integrante del presente Decreto Supremo. Artículo 2. Responsabilidad Los titulares de las entidades bajo el alcance del presente Decreto Supremo, son responsables de su adecuada implementación, así como del uso de los recursos comprendidos en el mismo, de conformidad con la normativa vigente. Artículo 3. Publicación Los Anexos N° 1 y N° 2, que forman parte integrante del presente Decreto Supremo, se publican en la sede digital del Ministerio de Economía y Finanzas (www.gob.pe/mef), en la misma fecha de la publicación de la presente norma en el Diario O fi cial El Peruano. Artículo 4. Refrendo El presente Decreto Supremo es refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas. Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los veintitrés días del mes de diciembre del año dos mil veintiuno. JOSÉ PEDRO CASTILLO TERRONES Presidente de la República PEDRO FRANCKE BALLVÉ Ministro de Economía y Finanzas 2024984-3 Autorizan Transferencias de Partidas en el Presupuesto del Sector Público para el Año Fiscal 2021 a favor de la Reserva de Contingencia y de diversos Pliegos del Gobierno Nacional DECRETO SUPREMO N° 374-2021-EF EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICACONSIDERANDO: Que, el numeral 36.5 del artículo 36 del Decreto Legislativo N° 1440, Decreto Legislativo del Sistema