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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 03 DE FEBRERO DEL AÑO 2021 (03/02/2021)

CANTIDAD DE PAGINAS: 92

TEXTO PAGINA: 66

66 NORMAS LEGALES Miércoles 3 de febrero de 2021 / El Peruano 3.6. Como se advierte del grá fi co precedente, la fecha límite para la presentación ante los Jurados Electorales Especiales de las solicitudes de inscripción de fórmulas y listas de candidatos venció el 22 de diciembre de 2020, esto es, ciento diez (110) días antes de la fecha de elección (11 de abril de 2021), conforme a lo prescrito en los artículos 109 y 115 de la Ley N° 26859, Ley Orgánica de Elecciones (ver SN 1.4., y 1.5.). 3.7. El proceso electoral debe cumplir de manera rigurosa con el cronograma electoral, hecho que implica la necesaria optimización de los principios de preclusión y seguridad jurídica, de tal manera que, en el menor tiempo posible, se cuente con pronunciamientos de fi nitivos que resuelvan cualquier controversia relacionada con la inscripción de listas y candidatos. 3.8. Tan es así que, el Tribunal Constitucional ha reafi rmado que en ningún caso la interposición de dicha demanda suspende el calendario electoral, el cual sigue su curso inexorable (ver SN 1.11.). Determinación que por cierto se establece en atención a la seguridad jurídica que debe rodear todo proceso electoral y a las especiales funciones conferidas a los órganos del sistema electoral en su conjunto, entre ellos, el Jurado Nacional de Elecciones. 3.9. Con relación a ello, debe tenerse presente que dicha seguridad jurídica contribuye a que las partes intervinientes en todo proceso electoral, y, particularmente, en el proceso de las Elecciones Generales 2021, tengan igualdad de condiciones en su participación. En ese orden, se puede concluir que no resulta legal ni legítimo alterar el cronograma electoral, y menos aún, en bene fi cio de algunos intervinientes del proceso electoral, máxime si 532 registros presentados no han tenido inconveniente alguno con el uso de los sistemas (Declara y SIJE-E). 3.10. Por otro lado, el recurrente argumentó que el sistema SIJE-E no ha funcionado de forma óptima, el 22 de diciembre de 2020, día en que la organización política intentó culminar dicho procedimiento de inscripción. Al respecto, corresponde señalar que la presentación incompleta, defectuosa o inoportuna de la documentación requerida por ley debe ser atribuida a quien está obligado a efectuarla con la diligencia, prontitud y oportunidad que el caso amerita. También indica que el JEE no cumplió con instruirlos sobre el requisito de la fi rma digital en el proceso de inscripción virtual. 3.11. En ese orden, con el Informe N° 0009-2020-RLOP-SG/JNE, del 31 de diciembre de 2020, se comunicó que, el 22 de diciembre de 2020, los sistemas Declara y SIJE-E operaron de forma permanente, y que el monitoreo de los recursos informáticos en los servidores de aplicaciones y en el servidor de base de datos para ambos sistemas realizado en horas cercanas al cierre del plazo de inscripción de listas, no muestran saturación de los recursos, por lo que se descarta lentitud por causas propias al sistema o de la infraestructura que lo soporta. 3.12. Asimismo, en el informe 0005-2021-MEB- SG/JNE del 04 de enero de 2021, para el caso de Ayacucho, se puede observar que la lista fue creada el día 21/12/2020 a las 00:14 horas por el usuario VÍCTOR MIGUEL GAMBOA ZÁRATE y fue eliminada el 21/12/2020 a las 13:20 horas por el usuario JOSÉ GERMÁN PIMENTEL ALIAGA, luego volvieron a crearla el 22/12/2020 a las 20:21 horas por el usuario JOSÉ GERMÁN PIMENTEL ALIAGA. 3.13. De acuerdo al Informe Nº A21-IN-0001-MMADC- SG, del 6 de enero de 2021, consta que, una vez anulado el registro antes mencionado, se completó el registro de las declaraciones juradas de hoja de vida (DJHV), así como el registro de la lista de candidatos en el Declara, generando el código de solicitud 10152405000000023 el 22 de diciembre de 2020 a las 20:21:54 horas, sin embargo, esta lista no se presentó en el SIJE-E quedando pendiente dicho trámite, por lo que, culminada las 24 horas del 22 de diciembre de 2020, el sistema efectivamente fue cerrado en estricto cumplimiento de las disposiciones legales y reglamentarias ya desarrolladas, y no como equivocadamente sostiene el recurrente.  3.14. En este caso en particular, cobra relevancia el fundamento tercero del recurso de apelación, en el que el propio personero legal reconoce de manera expresa que no pudo completar el proceso en el SIJE-E debido a que no contaba con la fi rma digital, alegando además que el JEE no cumplió con instruirle en su oportunidad sobre tal requisito. De lo anterior, se deriva que no fue un problema del sistema SIJE-E, sino que el personero legal no cumplió con implementar oportunamente el sistema de fi rma digital indispensable para el proceso de inscripción. 3.15. El personero legal no puede alegar desconocimiento de tal requisito ni mucho menos imputar al JEE no haberlo instruido sobre la necesidad de la fi rma digital, toda vez que las disposiciones e instrucciones dirigidas a los personeros para el cumplimiento del uso de la fi rma digital se regularon a través de las Resoluciones Nº 0243-2020-JNE y 0330-2020-JNE (ver SN 1.11. y 1.12.), que son de conocimiento público. Adicionalmente, en el Expediente EG2021004072 consta la noti fi cación Nº 26576-2020-HMGA de la Resolución Nº 00007-2020-JEE-HMGA/JNE de reconocimiento del personero legal ante el JEE don Víctor Miguel Gamboa Zárate, que contiene la exhortación expresa para el cumplimiento en el uso de la fi rma digital. 3.16. Cabe tener en cuenta también los informes 002- 2020-KVP/AMP/JEE-HMGA y 005-2020-MCL emitidos por la asistente de mesa de partes y el especialista en tecnología de la información del referido JEE, ambos del 28 de diciembre de 2020, en los que se menciona que el