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70 NORMAS LEGALES Miércoles 3 de febrero de 2021 / El Peruano tamaño y/o peso de los archivos a cargar, velocidad del internet del usuario, cantidad de archivos a cargar, correcta con fi guración de la fi rma digital, entre otros. 3.44. Es a través de sus personeros legales y técnicos, que los representantes de las organizaciones políticas, responsablemente, autotutelan su derecho a la participación política (en clave, además, de igualdad ante la ley). 3.45. Es de considerar en el contexto que —como se aprecia del sistema— el intento de registro de la lista congresal de la circunscripción electoral de Amazonas en el sistema Declara quedó inconcluso, al registrar, eliminar listas, así como realizar modi fi caciones a las DJHV hasta las 23:59:38 8 horas, del 22 de diciembre de 2020, es decir, ad portas del vencimiento del plazo para la presentación de solicitudes de inscripción de listas de candidatos. 3.46. Finalmente, como consta en el sistema, esa lista congresal (por razones que competen al interés interno de la organización política indicada), quedó vacía, lo que, a su vez, evidencia incontrovertiblemente que: a) La apelante no concluyó su propósito/deber de registro de todas las circunscripciones electorales de su interés en el sistema Declara. b) El personero legal de la organización política apelante suscribió y PRESENTÓ ante los Jurados Electorales Especiales competentes solo cuatro de las solicitudes que colocó en el SIJE-E (es decir, solo algunas del total allí colocado) antes del término perentorio para el efecto (común para todas las organizaciones políticas en contienda) 9. 3.47. La falta de diligencia y previsión de quienes representan a la organización política (pese a contar con mecanismos tecnológicos óptimos y seguros, con la posibilidad del apoyo técnico propio –a través de sus personeros técnicos mencionados–, así como del apoyo y capacitación brindada por el JNE), no puede ser trasladada al organismo electoral bajo el esquema de una falla en el sistema o una vulneración de derechos irreal. 3.48. De otro lado, las normas previas a la existencia y propagación de la COVID-19, deben ser entendidas acorde a las circunstancias que esto ha generado; precisamente, el Reglamento fue dictado de manera especial para evitar cualquier riesgo de contagio y regir el proceso electoral, en el contexto de una pandemia que amenaza la salud y la vida de todos los ciudadanos. 3.49. En el marco de los procesos electorales, los principios de preclusión, celeridad procesal y seguridad jurídica deben ser optimizados en la medida de lo posible para que no se vean afectados el calendario ni el proceso electoral en sí mismo. Por ello, los Jurados Electorales Especiales y las organizaciones políticas deben de actuar de conformidad con las normas y lineamientos establecidos en la normativa electoral y en los Reglamentos aprobados por este Supremo Tribunal Electoral. 3.50. En tal sentido, el pedido formulado por el recurrente a fi n de que se admita la inscripción extemporánea de su lista de candidatos, es decir, con posterioridad al 22 de diciembre de 2020, para que logre materializar su inscripción al proceso de Elecciones Generales 2021, no puede ser amparado por este Supremo Tribunal Electoral, al no ajustarse a derecho, pues los requisitos para la inscripción de las listas de candidatos se encuentran previamente establecidos en los dispositivos legales, los cuales exigen que las organizaciones políticas en general, al pretender participar en el proceso electoral, actúen con la debida solicitud en el tiempo oportuno. En consecuencia, corresponde desestimar el recurso de apelación y con fi rmar la resolución venida en grado. Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, con el voto en minoría de los señores magistrados don Luis Carlos Arce Córdova y don Jorge Armando Rodríguez Vélez, y el voto dirimente del señor presidente don Jorge Luis Salas Arenas, en uso de sus atribuciones 10. RESUELVE Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por don Víctor Miguel Gamboa Zárate, personero legal titular de la organización política Partido Aprista Peruano, y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución N° 00046-2020-JEE-HMGA/JNE, del 24 de diciembre de 2020, emitida por el Jurado Electoral Especial de Huamanga, que declaró improcedente la solicitud de inscripción extemporánea de listas de candidatos al Congreso de la República por el distrito electoral de Ayacucho, presentado por la referida organización política, en el marco de las Elecciones Generales 2021. Regístrese, comuníquese y publíquese.SS. SALAS ARENASSANJINEZ SALAZARVargas Huamán Secretaria General Expediente Nº EG.2021005268 AYACUCHOJEE HUAMANGA (EG.2021004782)ELECCIONES GENERALES 2021RECURSO DE APELACIÓN Lima, quince de enero de dos mil veintiuno.EL VOTO EN MINORÍA DE LOS SEÑORES MAGISTRADOS LUIS CARLOS ARCE CÓRDOVA Y JORGE ARMANDO RODRÍGUEZ VÉLEZ, MIEMBROS DEL PLENO DEL JURADO NACIONAL DE ELECCIONES, ES EL SIGUIENTE Con relación al recurso de apelación interpuesto por Víctor Miguel Gamboa Zárate , personero legal titular de la organización política Partido Aprista Peruano, en contra de la Resolución N° 00046-2020-JEE-HMGA/JNE, del 30 de diciembre de 2020, emitida por el Jurado Electoral Especial de Huamanga, que declaró improcedente su solicitud de inscripción extemporánea de la lista de candidatos al Congreso de la República por el distrito electoral de Ayacucho, en el marco de las Elecciones Generales 2021; y oído el informe oral, emitimos el presente voto a partir de las siguientes consideraciones. CONSIDERANDOS1. Con fecha 23 de diciembre de 2020, Víctor Gamboa Zárate, personero legal titular de la organización política Partido Aprista Peruano, solicitó ante el Jurado Electoral Especial de Huamanga (en adelante, JEE) se admita la inscripción extemporánea de la lista de candidatos para el Congreso de la República, por el distrito electoral de Ayacucho. El pedido fue declarado improcedente por Resolución N° 00046-2020-JEE-HMGA/JNE, del 30 de diciembre de 2020, al considerar, entre otros hechos, que: a ) La organización política Partido Aprista Peruano se encontraba habilitada para presentar la solicitud de inscripción de su lista de candidatos en el SIJE-E desde la publicación de los resultados de las elecciones internas (6 de diciembre de 2020) hasta el 22 de diciembre de 2020, a través de sus personeros, b ) En relación al requisito especial de la fi rma digital, se trata de una exigencia prevista en el artículo 10 del Reglamento de Inscripción; adicionalmente, en el artículo 37 del mismo se indica que cada uno de los documentos presentados con la solicitud de inscripción deben contar con la fi rma digital del personero; asimismo, mediante la Resolución Nº. 00007-2020-JEE-HMGA/JNE, noti fi cada el 21 de diciembre de 2020, se le exhortó a la organización política a cumplir con presentar los documentos con fi rma digital, c) Los personeros legales no actuaron de forma diligente y oportuna, tanto más si el 22 de diciembre el JEE atendió al público hasta las 24:00 horas, no habiendo recibido ningún reporte o queja relacionada a fallas técnicas del SIJE-E, d ) En cuanto a la recepción de la solicitud de inscripción de una organización política, se basa en el ejercicio del derecho de petición y a obligación del JEE de recepción de la misma, lo cual no implica respuesta