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56 NORMAS LEGALES Miércoles 3 de febrero de 2021 / El Peruano 3.14. En ese sentido, resultan insubsistentes los argumentos alegados por el recurrente, en referencia a que el sistema Declara presentó fallas; lo que se veri fi ca, más bien, es que la organización política si bien con fi guró la modalidad excepcional el 16 de diciembre de 2020 y completó el registro de las declaraciones juradas de hoja de vida (DJHV), así como registró la lista de candidatos en el Declara, sin embargo, esta no se presentó en el SIJE-E quedando pendiente dicho trámite, por lo que, culminada las 24 horas del 22 de diciembre de 2020, el sistema efectivamente fue cerrado en estricto cumplimiento de las disposiciones legales y reglamentarias ya desarrolladas, y no como equivocadamente sostiene el recurrente. 3.15. Cabe añadir que el plazo límite permitido y otorgado para que las organizaciones políticas puedan presentar sus solicitudes de inscripción fue hasta el 22 de diciembre de 2020, lo que en estricto se cumplió. Ello conlleva la imposibilidad de que –indistintamente, bajo los supuestos de que no se haya iniciado o culminado con el trámite de inscripción de candidatos– sea factible que se permita iniciar o continuar con el procedimiento de inscripción de candidatos, con posterioridad a dicha fecha. 3.16. Tampoco resulta coherente el argumento brindado por el apelante con relación a que supuestamente el plazo para inscribir las listas parlamentarias expiró el 24 y no el 22 de diciembre de 2020, pues como ya se sostuvo dicha fecha límite está normada por ley, y al estar referida a un hito del cronograma electoral, esta no puede ser alterada. 3.17. En cuanto a la alusión que realizó el recurrente sobre el considerando 5 del Acuerdo Plenario –entiéndase, Acuerdo del Pleno del Jurado Nacional de Elecciones– del 17 de mayo de 2018, debemos enfatizar que no guarda relación al tema en controversia en el caso concreto, al no estar vinculado propiamente a un supuesto de temporalidad de inscripción, sino a posibles inconvenientes concernientes a la inscripción de los dirigentes de una organización política, lo que conlleva determinar su intrascendencia para dirimir el presente caso. 3.18. Asimismo, del Informe Nº 0005-2021-MEB-SG/ JNE, del 4 de enero de 2021, se puede advertir que, si bien la organización política logró registrar 29 listas de candidatos en el sistema Declara, también es verdad que, de estas, solo fueron con fi rmadas 28, y a su vez, solo 4 fueron presentadas al SIJE-E, tal como se tiene del cuadro Nº 3 del informe: En relación a lo expuesto, debe tenerse presente que el SIJE-E es el medio a través del cual se presentan las solicitudes de inscripción de listas; siendo así, se confi rma que la organización política solo presentó por dicho medio 4 listas de candidatos (1 correspondiente a la fórmula presidencial y 3 para la elección congresal), no advirtiéndose la lista de candidatos parlamentarios por la circunscripción de Áncash. 3.19. Se debe tener presente que, como todos los derechos reconocidos por la Constitución Política del Perú, el derecho de participación política no es ilimitado ni irrestricto, puesto que su ejercicio es regulado, válidamente, por medio de leyes. En esta línea, el Tribunal Constitucional señaló que: “no existen derechos absolutos e ilimitados en su ejercicio, pues se encuentran limitados por disposiciones constitucionales expresas o por delimitaciones tácitas” (ver SN 1.15.).3.20. De modo similar, la Corte Interamericana de Derechos Humanos señaló que, es admisible que los Estados regulen legítimamente los derechos políticos, a través de una ley formal, siempre y cuando la limitación legal a un derecho político como el sufragio sea razonable y proporcional, acorde además con el fi n legítimo que es la consolidación de un sistema electoral equitativo y democrático (ver SN 1.1.). 3.21. Además de lo establecido en el Reglamento (ver SN 1.9), el uso de los sistemas informáticos para la presentación de solicitudes de inscripción de candidatos, fue puesto en conocimiento de la organización política recurrente mediante el O fi cio Nº 03767-2020-SG/JNE, del 18 de diciembre de 2020, conforme las siguientes imágenes: