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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 09 DE FEBRERO DEL AÑO 2021 (09/02/2021)

CANTIDAD DE PAGINAS: 60

TEXTO PAGINA: 40

40 NORMAS LEGALES Martes 9 de febrero de 2021 / El Peruano o del artículo 5 de la Ley Nº 26486, Ley Orgánica del Jurado Nacional de Elecciones, establece que es función de este órgano electoral resolver las apelaciones, revisiones y quejas que se interpongan en contra de las resoluciones de los Jurados Electorales Especiales. 1.2. El numeral 23.3 del artículo 23 de la Ley Nº 28094, Ley de Organizaciones Políticas, señala que la DJHV del candidato debe efectuarse en el formato que para tal efecto determina el Jurado Nacional de Elecciones, debiendo contener, entre otros, la siguiente información: “8. Declaración de bienes y rentas, de acuerdo con las disposiciones previstas para los funcionarios públicos [Resaltado agregado]”. 1.3. Asimismo, el artículo 2 de la Ley N.º 31038, Ley que establece Normas Transitorias en la Legislación Electoral para las Elecciones Generales 2021, en el marco de la Emergencia Nacional Sanitaria ocasionada por la COVID-19, incorporó la séptima disposiciones transitorias a la Ley Nº 28094, Ley de Organizaciones Políticas, estableciendo que las elecciones internas en las organizaciones políticas para elegir a los candidatos a las Elecciones Generales 2021 se rigen por las siguientes reglas: 9. La Declaración Jurada de Hoja de Vida del candidato a la que se re fi ere el artículo 23.3 de la presente ley, debe entregarse en formato digital a través de la plataforma tecnológica habilitada para tal fi n. Los datos que debe contener, en cuanto sea posible, deben ser extraídos por el Jurado Nacional de Elecciones (JNE) de los Registros Públicos correspondientes y publicados directamente por este organismo. La incorporación de los datos que no fi guren en un Registro Público o la corrección de los mismos se regula a través del reglamento correspondiente. [Resaltado agregado]. 1.4. Mediante la Resolución Nº 0330-2020-JNE, del 28 de setiembre de 2020, publicada en el diario o fi cial El Peruano, el 29 de setiembre de 2020, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones aprobó el Reglamento de Inscripción de Fórmulas y Listas de Candidatos para las Elecciones Generales y de Representantes Peruanos ante el Parlamento Andino 2021 (en adelante, Reglamento). 1.5. El articulo 18 del citado Reglamento establece que los datos que deben contener la DJHV de los candidatos, en cuanto sea posible, son extraídos por el Jurado Nacional de Elecciones de los registros de las entidades públicas correspondientes, observando las siguientes reglas: a. La información obtenida de los registros de las entidades públicas respecto al candidato es incorporada y publicada directamente por el JNE en su Formato Único de DJHV. La información así extraída es o fi cial y corresponde a la fecha en que se registra el Formato Único de DJHV del candidato. [Resaltado agregado]. b. La información registrada automáticamente en el Formato Único de DJHV, proveniente de las entidades públicas, no puede ser eliminada ni editada por la organización política , dado que es información generada por las propias entidades públicas, en el ejercicio de su función orgánica. [Resaltado agregado]. 1.6. De otro lado, el numeral 48.1 del artículo 48 del citado Reglamento, señala que: “Dentro del plazo establecido en el cronograma electoral, el JEE dispone la exclusión de un candidato cuando advierta la omisión de la información prevista en los incisos 5, 6 y 8 del numeral 23.3 del artículo 23 de la LOP o la incorporación de información falsa en la DJHV.”. SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO2.1. El JEE excluyó a don Edwin Miranda Ruiz porque se habría incorporado información falsa en su DJHV, especí fi camente, en el rubro VIII, Declaración Jurada de Ingresos de Bienes y Rentas, en el que se ha registrado la propiedad de tres (3) bienes inmuebles inscritas en las Partidas N. os 00013398, 00008710 y 11172774, cuando de acuerdo al Informe de Fiscalización, del 31 de diciembre de 2020, dicho candidato únicamente sería titular de los bienes inmuebles inscritos en las Partidas N. os 00013398 y 11172774, y no de la que se encuentra inscrita en la Partida N.º 00008710. 2.2. Al respecto, cabe precisar que la actualización de los datos obrantes en los registros de los bienes inmuebles corresponde a la Sunarp. El Jurado Nacional de Elecciones extrae la información pertinente de los Registros Públicos correspondientes para actualizar los datos en la DJHV de los candidatos; y, de acuerdo con el marco normativo expuesto, aquellos solo tendrán que declarar sobre la información que no conste en un Registro Público. 2.3. No obstante, mediante el Informe N.º 0003-2021-PRTC-SG/JNE, de fecha 19 de enero de 2021, el área del SIJE del Jurado Nacional de Elecciones informó que todos los registros realizados en el rubro de bienes inmuebles de la DJHV de don Edwin Miranda Ruiz se realizaron de manera manual; por cuanto, al momento del registro, el servicio de Sunarp no se encontraba disponible. Dicho esto, corresponde valorar los documentos que, como fuente informativa o fi cial, sirvieron a la organización política recurrente para ingresar la información manualmente en el referido rubro. 2.4. En la documentación presentada por la organización política, en su escrito de descargo, es posible veri fi car que, al 9 de octubre de 2020, en el sistema VUAUE, el bien inmueble inscrito, en la Partida N.º 00008710, se encontraba bajo la titularidad de don Edwin Miranda Ruiz; sin embargo, actualmente, según el Reporte de Búsqueda de la Extranet de Sunarp, del 9 de enero de 2021, el mencionado candidato ya no es titular registral de dicho bien inmueble, pues su estado es inactivo1. 2.5. Por tanto, no se advierte que la organización política haya tenido la liberalidad de ocultar información o introducir información falsa, sino de registrar toda información proporcionada no solo por el candidato, sino también por la VUAUE, sistema creado para suministrar este tipo de información a las organizaciones políticas sobre sus candidatos en los procesos electorales en los que participan. 2.6. En el caso materia de análisis, el proceder de la organización política es válido, máxime si se tiene en cuenta que a la fecha en que se realizó la validación y registro de la información correspondiente a bienes inmuebles en la DJHV de don Edwin Miranda Ruiz, 10 de diciembre de 2020, el servicio de Sunarp no se encontraba disponible. 2.7. Bajo dicha premisa, habiéndose veri fi cado que el registro del bien inmueble inscrito en la Partida N.º 00008710, en el Formato Único de DJHV del referido candidato, fue extraído de la VUAUE, resulta amparable los argumentos esgrimidos por la organización política en su recurso de impugnación; por cuanto, la no disponibilidad del servicio de Sunarp al momento en que se realizó el registro no puede en modo alguno desencadenar la exclusión del candidato. 2.8. En vista de las consideraciones expuestas, se debe estimar el recurso de apelación y disponer que el JEE reincorpore a don Edwin Miranda Ruiz a la lista congresal presentada por la organización política, sin perjuicio de realizar la anotación marginal en su DJHV, respecto al bien inmueble del que no es titular en la actualidad. Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones, RESUELVE 1. Declarar FUNDADO el recurso de apelación interpuesto por don José Luis Echevarría Escribens, personero legal titular de la organización política Alianza para el Progreso; y, en consecuencia, REVOCAR la Resolución Nº 00037-2021-JEE-CPOR/JNE, de fecha 11 de enero de 2021, emitida por el Jurado Electoral Especial de Coronel Portillo, que resolvió excluir a don Edwin Miranda Ruiz, candidato de la referida organización política por el distrito electoral de Ucayali; y, en consecuencia, DISPONER que el Jurado Electoral Especial lo reincorpore en la lista congresal. 2. DISPONER que el Jurado Electoral Especial de Coronel Portillo efectúe las acciones necesarias para realizar la correspondiente anotación marginal en el Formato Único de Declaración Jurada de Hoja de Vida