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100 NORMAS LEGALES Viernes 2 de julio de 2021 El Peruano / CHIMBÁN - CHOTA - CAJAMARCA JEE CHOTA (SEPEG.2021002874)SEGUNDA ELECCIÓN PRESIDENCIAL - ELECCIONES GENERALES 2021RECURSO DE APELACIÓN Lima, veintitrés de junio de dos mil veintiuno.VISTO: en audiencia pública virtual de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por doña Liliana Milagros Takayama Jiménez, personera legal titular de la organización política Fuerza Popular (en adelante, señora personera), en contra de la Resolución N° 00956-2021-JEE-CHTA/JNE, del 12 de junio de 2021, emitida por el Jurado Electoral Especial de Chota (en adelante, JEE), que declaró infundado el pedido de nulidad de la votación obtenida en la Mesa de Sufragio N° 012103, correspondiente al distrito de Chimbán, provincia de Chota, departamento de Cajamarca, en la Segunda Elección Presidencial, en el marco de las Elecciones Generales 2021. Oídos: los informes orales.PRIMERO. ANTECEDENTES1.1. El 9 de junio de 2021, a las 18:44 horas, la señora personera solicitó la nulidad del Acta Electoral de la Mesa de Sufragio N° 012103, de la IE N° 10509, del distrito de Chimban, provincia de Chota, departamento de Cajamarca, por la causa de fraude electoral, prevista en el literal b del artículo 363, de la Ley N° 26859, Ley Orgánica de Elecciones (en adelante, LOE), debido a que: a. Del cotejo de las secciones del acta electoral correspondiente a la precitada mesa de sufragio, se ha detectado que la fi rma de doña Yojanny Noemy Sánchez Gordillo, identi fi cada con DNI N° 42236773, secretaria de la mesa de sufragio, fue falsi fi cada, pues no corresponde a su fi rma consignada en su DNI y registrada ante el Registro Nacional de Identi fi cación y Estado Civil (Reniec). En consecuencia, se ha con fi gurado un fraude en dicha mesa de votación. b. Dicho acto incide en la validez del Acta Electoral de la referida mesa de sufragio, ya que no se contarían con las fi rmas necesarias, conforme lo establece el literal a del artículo 11 del Reglamento del Procedimiento Aplicable a las Actas Observadas para las Elecciones Generales y de Representantes Peruanos ante el Parlamento Andino (en adelante, Reglamento), aprobado por la Resolución N° 0331-2015-JNE. 1.2. A través de la Resolución N° 00956-2021-JEE- CHTA/JNE, del 12 de junio de 2021, el JEE declaró infundada la referida solicitud de nulidad bajo los siguientes fundamentos: a. El pedido de nulidad no se subsume en el literal b del artículo 363 de la LOE, pues no constituye un hecho externo a la mesa de sufragio. b. De autos se advierte que la organización política Fuerza Popular, no anexó prueba alguna, que respalde sus afi rmaciones, sobre el supuesto de falsi fi cación de fi rma de un miembro de mesa. La invocación de “fraude” solo se sustenta en una mera apreciación subjetiva derivada de un cotejo visual entre las fi rmas objeto de cuestionamiento. c. Supletoriamente el artículo 196° del Código Procesal Civil, indica lo siguiente: “ salvo disposición legal diferente, la carga de probar corresponde a quien afi rma hechos que con fi guran su pretensión (…)” , así, en el caso de autos, se advierte que la organización política Fuerza Popular no anexó prueba alguna que respalde sus afi rmaciones, sobre el supuesto de falsi fi cación de fi rmas de un miembro de mesa. 1.3. El 15 de junio de 2021, la señora personera interpuso recurso de apelación en contra de la Resolución N° 00956-2021-JEE-CHTA/JNE. SEGUNDO. SÍNTESIS DE AGRAVIOS2.1. La señora personera sustenta su recurso, principalmente, en los siguientes argumentos:a. Los organismos electorales tienen el compromiso de garantizar que el resultado de las elecciones sea fi dedigno, auténtico y exacto, lo cual ocurre cuando las actas electorales están libres de cualquier cuestionamiento por parte de alguna organización política. b. El principio de presunción de validez del voto tiene plena aplicación en tanto no exista prueba en contrario; por lo cual, al haberse presentado un medio probatorio que cuestiona que el escrutinio se realizó con la participación de una ciudadana que no estaba investida por la autoridad, dicha presunción queda enervada. c. Si bien es cierto que, en sede electoral, el JEE ni el JNE son competentes para veri fi car la autenticidad de las fi rmas consignadas en un acta electoral, sí lo son para que puedan requerir al órgano especializado –Reniec– el informe que requieran para dicha fi nalidad. d. El JEE no valoró las instrumentales presentadas ni emitió pronunciamiento respecto al pedido de que se requiera al Reniec emitir un informe sobre la autenticidad de la fi rma de la ciudadana que se desempeñó como miembro de la Mesa de Sufragio N° 012103, para confi rmar la validez de la votación emitida. e. El JEE no percibió que la validez de un acta electoral no puede sustentarse en la falsi fi cación de una fi rma de cualquiera de sus miembros no solo porque al anularse las tres fi rmas cuestionadas se convertiría en un acta observada, sino además porque la votación contenida en ella carecería de toda validez y legitimidad. f. El JEE, al no haber valorado la fi cha Reniec de la ciudadana y cali fi carla como prueba plena o como prueba sufi ciente o insu fi ciente para demostrar la falsi fi cación de la fi rma, vulneró tanto el principio del debido proceso – pues incurrió en motivación insu fi ciente– como el derecho de defensa consagrado en la Constitución Política. g. El JEE debió solicitar información previa para resolver el pedido de nulidad de votación de mesa de sufragio, conforme lo hizo el JEE de Huancavelica en la “Resolución N° 00945-2021-JEE-HVCA/JNE”. 2.2. Con el escrito presentado el 20 de junio 2021, la organización política Partido Político Nacional Perú Libre solicita se declare infundada la apelación de la Resolución N° 00956-2021-JEE-CHTA/JNE. 2.3. Con escrito presentado el 22 de junio 2021, la organización política Partido Político Nacional Perú Libre se apersonó y designó como abogado a don Noé Niery Valerio Yauri, a efectos de que se le otorgue el uso de la palabra. 2.4. Mediante el escrito de la misma fecha, la organización política apelante Fuerza Popular se apersonó y solicitó la acumulación de los 10 expedientes programados para la audiencia del 23 de junio de 2021 solo para efectos de la realización del informe oral, designando como abogados a don Oscar Marco Antonio Urviola Hani, doña Lourdes Celmira Rosa Flores Nano, don Virgilio Isaac Hurtado Cruz y don Gino Raúl Romero Curioso, para que la representen en la audiencia pública virtual. 2.5. Con escrito del 23 de junio de 2021, la señora personera presenta argumentos para mejor resolver, y adjunta informe pericial respecto a la fi rma de la señora secretaria miembro de la Mesa de Sufragio N° 012103. CONSIDERANDOSPRIMERO. SUSTENTO NORMATIVO (en adelante, SN) En la Constitución Política del Perú1.1. El artículo 176 establece que:El sistema electoral tiene por fi nalidad asegurar que las votaciones traduzcan la expresión auténtica, libre y espontánea de los ciudadanos; y que los escrutinios sean re fl ejo exacto y oportuno de la voluntad del elector expresada en las urnas por votación directa. En la LOE1.2. El artículo 2 señala lo siguiente: