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69 NORMAS LEGALES Viernes 2 de julio de 2021 El Peruano / ORGANISMOS REGULADORES ORGANISMO SUPERVISOR DE LA INVERSION EN ENERGIA Y MINERIA Declaran no ha lugar solicitud de nulidad planteada e infundado el recurso de reconsideración interpuesto por Electro Dunas S .A.A. c ontra la Res. N° 085-2021-OS/CD RESOLUCIÓN DEL CONSEJO DIRECTIVO ORGANISMO SUPERVISOR DE LA INVERSIÓN EN ENERGÍA Y MINERÍA OSINERGMIN N° 150-2021-OS/CD Lima, 24 de junio de 2021CONSIDERANDO:1. ANTECEDENTES Que, mediante Resolución N° 085-2021-OS/CD, (en adelante “Resolución 085”), publicada el 28 de abril del 2021, se aprobó el Factor de Balance de Potencia Coincidente en Horas de Punta (FBP) a nivel de empresa aplicable al VADMT y VADBT, para el periodo 1 de mayo de 2021 al 30 de abril de 2022; Que, el 18 de mayo de 2021, la empresa Electro Dunas S.A.A. (en adelante, “Electro Dunas”), interpuso recurso de reconsideración contra la Resolución 085. 2. RECURSO DE RECONSIDERACIÓN Y ANALISIS DE OSINERGMIN Que, Electro Dunas solicita que se declare la nulidad de la Resolución 085, y por consiguiente, que el factor de crecimiento vegetativo y variación de la demanda (en adelante, “FCVV”) de los sistemas eléctricos de Chincha, Ica, Paracas, Santa Margarita y Pisco se calcule sin considerar los periodos de corte; aplicando para cada uno de manera estricta la metodología dispuesta en el capítulo tercero de la Resolución Osinergmin N° 281-2015-OS-CD, que aprobó la norma “Manual de Procedimientos, Formatos y Medios para el Cálculo del Factor de Balance de Potencia Coincidente en Hora de Punta (FBP)” (en adelante, “Manual del FBP”); 2.1 Sobre el cálculo del Factor de Crecimiento Vegetativo y Variación de la Demanda (FCVV) Argumentos de la recurrente Que, Electro Dunas señala que, según el inciso 1 del artículo 12 del Manual del FBP, para calcular este factor se consideran dos variables: i) el crecimiento vegetativo, y ii) la variación de la demanda, pudiendo ser esta creciente o decreciente (por diversas causas, entre ellas y para el caso especí fi co del 2020, la pandemia provocada por el SARS-CoV-2, que afectó de manera negativa la demanda nacional y mundial), independientemente del crecimiento vegetativo; Que, sin embargo, para Osinergmin ambas variables son directamente proporcionales: el incremento de clientes se acompaña de manera necesaria del crecimiento de la demanda, criterio que no se corresponde con lo establecido en el inciso 1 del artículo 12 del Manual del FBP. Señala que tal criterio podría aceptarse para regiones considerables y periodos de largo plazo, pero no para periodos cortos, como uno anual, ni para sistema eléctricos individuales y menores, que son objeto de pronunciamiento en la Resolución 085 por ser caracteres del FBP; Que, a pesar de que el Manual del FBP estableció con precisión que este factor se determina para cada sistema eléctrico, Osinergmin a fi rmó que el crecimiento de la demanda fue normal durante los tres primeros meses del 2020 en todos los sistemas eléctricos por igual, pero que a partir de abril se produjo una reducción drástica de la misma debido a las restricciones legales para enfrentar la pandemia, reducción que incidió signi fi cativamente en la evaluación del FCVV. En ese sentido, Osinergmin ignoró de manera deliberada la norma para subsanar tal inconsistencia pues, sin distinguir las características existentes en cada uno de los sistemas eléctricos de Electro Dunas, aplicó a los sistemas con crecimiento vegetativo la fórmula de cálculo del FCVV establecida para los sistemas con crecimiento expansivo. Por esas razones, la Resolución 085 se encuentra incursa en la causal de nulidad establecida en el inciso 2 del artículo 10 del Texto Único Ordenado de la Ley del Procedimiento Administrativo General (en adelante, TUO de la LPAG); Que, tratándose de sistemas con crecimiento expansivo, Osinergmin efectuó un corte en marzo para todos los sistemas eléctricos, así como cortes adicionales en el periodo, sin detenerse a evaluar los casos en los que la pandemia no fue la causa de la reducción de la demanda, sino otra con ese efecto, como la estacionalidad de la demanda, por ejemplo, según el sistema que se trate; Análisis de OsinergminQue, el actual mercado eléctrico peruano de múltiples actores incluye en la oferta a una diversidad generadores y, en representación de la demanda regulada, a diferentes distribuidores y usuarios del servicio. En ese sentido, el marco normativo vigente establece los principios, criterios y procedimientos mediante los cuales se fi jan las tarifas de electricidad, las mismas que comprenden costos efi cientes en que se incurre para el desarrollo de las actividades que permiten la prestación del servicio público de electricidad; Que, el valor de la tarifa de electricidad para usuarios regulados, de acuerdo al artículo 63 de la Ley de Concesiones Eléctricas, Ley N° 25844 (en adelante, LCE), comprende los precios a nivel generación, los peajes unitarios de los sistemas de transmisión y el Valor Agregado de Distribución (en adelante, VAD). Este último concepto, fi jado cada cuatro años de acuerdo a lo establecido en la propia LCE, es el costo por unidad de potencia necesario para poner a disposición del usuario, la energía eléctrica desde el inicio de la distribución eléctrica (después de la celda de salida del alimentador de media tensión ubicada en la subestación de transmisión) hasta el punto de empalme de la acometida del usuario; Que, las redes de distribución a través de las cuales se brinda la electricidad a los usuarios, deben garantizar la atención de éstos en todo momento, razón por la cual son diseñadas para atender una máxima demanda. Debido a ello, el régimen vigente incorpora la retribución de la capacidad máxima de distribución; Que, en los casos en los cuales la máxima demanda en horas punta no coincide con la capacidad total facturada en horas punta a los clientes, se presentan las denominadas sobre-ventas o sub-ventas de potencia, lo que a su vez origina una variación de los ingresos, alterando el equilibrio entre ingresos (potencia en horas punta facturada) y costos (máxima demanda en horas punta comprada); Que, a fi n de mitigar estas situaciones, conforme al artículo 147 del Reglamento de la Ley de Concesiones Eléctricas, aprobado mediante Decreto Supremo N° 009-93-EM (en adelante, Reglamento de la LCE), se considerarán factores de simultaneidad que ajusten la demanda total de la concesión a la suma de la potencia contratada o demandada de sus usuarios y las respectivas pérdidas por empresa o grupo de empresas, aplicando los respectivos factores de ponderación; Que, así, en cumplimiento de lo ordenado por el Reglamento, se creó el FBP, el cual representa un factor de ajuste que permite equilibrar la potencia ingresada menos las pérdidas e fi cientes y la potencia de punta efectiva vendida. Este factor se ha aplicado para el mercado regulado desde el año 1999 y, para los usuarios del mercado libre, desde el año 2001. Como se ha mencionado, el factor ajusta la demanda de la concesión a la potencia facturada a los usuarios y corrige