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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 02 DE JULIO DEL AÑO 2021 (02/07/2021)

CANTIDAD DE PAGINAS: 128

TEXTO PAGINA: 71

71 NORMAS LEGALES Viernes 2 de julio de 2021 El Peruano / las administraciones públicas a través del artículo VIII del título preliminar del TUO de la LPAG y que impone la toma en consideración del entorno normativo para eliminar las omisiones, vacíos o lagunas normativas presentes en el ordenamiento sectorial; Que, para el caso en concreto, en principio se identificó el vacío normativo ya señalado, esto es, un supuesto de hecho no regulado. Posteriormente, se buscó la aplicación de la consecuencia jurídica de una norma a un supuesto de hecho semejante al previsto por ella (el crecimiento expansivo), aun cuando se trata de un hecho distinto (el decrecimiento de la demanda), y para justificar dicha aplicación, se utilizó un argumento o razonamiento basado en la semejanza. Para este caso en concreto, entre el decrecimiento de la demanda y el crecimiento expansivo del sistema eléctrico existe una semejanza: ambos constituyen una variación significativa de la demanda. Adicionalmente, al aplicar la fórmula del crecimiento expansivo, Osinergmin se aproxima a satisfacer la finalidad de la norma, que es mantener el equilibrio de los ingresos y costos que se consideraron al momento de fijar la tarifa de distribución. En este punto el principio de razonabilidad se aplica a la actuación de Osinergmin, adecuando la decisión tomada al fin propuesto por la norma en el caso concreto y, además, consigue suplir el vacío normativo a través del principio de que donde existe la misma razón, debe aplicarse la misma disposición; Que, de ese modo, se identi fi có una solución adecuada y proporcional para mantener el equilibrio de los ingresos y costos que se consideraron al momento de fi jar la tarifa de distribución; Que, la potestad de integración jurídica, reconocida a las administraciones públicas a través de una norma con rango legal, se ejerció con respeto a los límites impuestos por el ordenamiento jurídico, y su producto —la decisión tomada por el organismo regulador— guarda relación con los hechos presentados y satisface la fi nalidad de la norma. En consecuencia, la decisión por la que optó Osinergmin está debidamente justi fi cada y es la más razonable para el contexto del vacío normativo identi fi cado; Que, por estas razones, se concluye que Osinergmin no vulneró el principio de legalidad y que el ejercicio de la función de integración jurídica no supuso de ninguna manera una contravención al Manual del FBP; 2.3 Sobre la presunta vulneración al principio de verdad material Argumentos de la recurrenteQue, la resolución impugnada también contravino el principio de verdad material porque, a pesar de que Electro Dunas puso a disposición de Osinergmin la situación concreta de cada uno de sus sistemas eléctricos, aplicó a todos ellos un criterio no contemplado en el Manual del FBP; Análisis de OsinergminQue, en cada oportunidad que se fi ja el FBP, se toma la información del año anterior remitida por las empresas a través de sus propuestas, las mismas que están sujetas a observaciones. Dichas observaciones se hicieron oportunamente, en virtud justamente del principio de legalidad, el cual, de acuerdo a lo establecido en el numeral 1.11 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, obliga a la autoridad administrativa a verifi car plenamente los hechos que sirven de motivo a sus decisiones; Que, de acuerdo al mencionado principio, se remitió a Electro Dunas el O fi cio N° 381-2021-GRT, de fecha 26 de marzo de 2021, mediante el cual se le indicó que luego de la revisión efectuada a su propuesta, se identi fi caron diferencias entre dicha información y la información mensual reportada por su representada, otorgándole un plazo que vencía el 09 de abril de 2021 para que sustente dichas diferencias y remita la información debidamente corregida. En respuesta a dicha comunicación, Electro Dunas remitió la carta N° GG-013-21/GTC, con la cual sustenta la información solicitada a satisfacción de Osinergmin; Que, como se aprecia, Osinergmin cumplió con el principio de verdad material, al recabar a través de los medios disponibles, la información que sirva de sustento para la determinación del FBP; información que fi nalmente llevó a advertir la existencia del vacío normativo; Que, por otro lado, como producto de la disminución drástica de la demanda ocurrida durante el año 2020 y en caso se hubiese aplicado el Manual del FBP para la situación concreta como solicita la recurrente, se habría obtenido un valor del FCVV distorsionado que generaría un efecto contrario al que se busca con el FBP. De acuerdo a la evaluación que se realizó, se obtuvo resultados inconsistentes, resultados que no re fl ejan la realidad de lo que se presentó en los sistemas eléctricos; Que, la demanda tuvo una contracción o disminución signi fi cativa a partir del mes de marzo, que no se correlacionó con la variación del número de clientes y la tasa de crecimiento poblacional. De la evolución de la demanda del año 2020 de los sistemas eléctricos Chincha, Ica, Pisco, Santa Margarita y Paracas se aprecia dicha contracción que no se corresponde con la evolución de la demanda de años anteriores (2017, 2018 y 2019). Además, se veri fi ca un impacto en la tendencia y niveles de demanda, apreciables en mayor medida en los sistemas eléctricos de Ica, Pisco y Paracas. Ello evidencia que la evolución de la demanda del año 2020 ha tenido un impacto debido al estado de emergencia, no justi fi cable por la estacionalidad de la demanda como señala la recurrente. Como se observa, la aplicación del Manual del FBP según lo requerido por Electro Dunas llevaría a la fi jación de un FBP que no re fl eja la realidad; Que, por lo señalado, con la emisión de la Resolución 085, Osinergmin no contravino el principio de verdad material; 2.4 Sobre la supuesta vulneración a los principios de seguridad jurídica, predictibilidad o de con fi anza legítima y el presunto perjuicio económico causado Argumentos de la recurrenteQue, por último, la Resolución 085 vulneró los principios de predictibilidad o de con fi anza legítima y de seguridad jurídica porque se trata de una actuación administrativa impredecible, arbitraria y contradictoria con respecto a las reglas establecidas en el Manual del FBP. Sobre este punto, considera que los cambios se deben efectuar mediante la publicación de la norma adecuada; Que, añade que la Resolución 085 causa un grave perjuicio económico a las empresas distribuidoras porque reduce ilegalmente la remuneración de las inversiones efectuadas para atender a los usuarios con instalaciones preparadas para prestar el servicio durante todo el año —y no por periodos especí fi cos— a la demanda máxima del sistema; Análisis de OsinergminQue, el principio de predictibilidad o con fi anza legítima establecido en el numeral 1.15 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, supone que la autoridad administrativa debe brindar a los administrados información veraz, completa y con fi able de manera que puedan tener conciencia respecto al posible resultado que se tendrá en el procedimiento. Sin embargo, no debe ser entendido como una obligación absoluta de mantener los mismos criterios para resolver, ya que estos pueden ser modi fi cados o adecuados a nuevas situaciones, conforme se establece en el numeral 2 del artículo VI del Título Preliminar del mismo cuerpo normativo; Que, en el presente caso, nos encontramos ante una situación atípica no prevista en el ordenamiento administrativo. No ha existido precedente alguno respecto de esta situación, al punto que no se contempló en la normativa una disminución en esa magnitud de la demanda asociada al crecimiento vegetativo o expansivo de la demanda del sistema eléctrico; Que, al presentarse una situación no prevista en el Manual FBP respecto de la cual no existen precedentes administrativos, el criterio adoptado no podría vulnerar