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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 09 DE JULIO DEL AÑO 2021 (09/07/2021)

CANTIDAD DE PAGINAS: 156

TEXTO PAGINA: 130

130 NORMAS LEGALES Viernes 9 de julio de 2021 El Peruano / de Huari, departamento de Áncash, correspondiente a la Segunda Elección Presidencial, en el marco de las Elecciones Generales 2021; emito el presente fundamento de voto en minoría, con base a los siguientes consideraciones: CONSIDERANDOSPRIMERO. DETERMINACIÓN DE PRINCIPIOS Y NORMAS JURIDICAS APLICABLES 1.1 Por mandato constitucional, el sistema electoral tiene por fi nalidad asegurar que las votaciones traduzcan la expresión autentica, libre y espontánea de los ciudadanos y que los escrutinios sean re fl ejo exacto y oportuno de la voluntad del elector, expresada en las urnas por votación directa, conforme al artículo 176 del Texto Magno; esto implica toda proscripción de actos tendientes a afectar dicha autenticidad, libertad y espontaneidad; por ello y conforme a los artículos 178 y 181 del texto supremo, el Jurado Nacional de Elecciones, como máximo órgano electoral; tiene como función, fi scalizar la legalidad del ejercicio de sufragio y de administrar justicia electoral, en base a la ley y apreciando los hechos con criterio de conciencia. 1.2 En dicho orden, cabe entender la administración de justicia electoral, como la defensa de la legalidad del ejercicio del sufragio, que tiene alcance a todo el desarrollo del proceso electoral en sus diversas etapas, desde la convocatoria, pasando por el desarrollo mismo del sufragio hasta culminar con la proclamación de los resultados. Tal deber representa una garantía constitucional, por ende, esta no puede limitarse a la atención de una petición o reclamación, que puede presentarse en las etapas indicadas, sino, que además, como garante principal del proceso le corresponde ejercer su función de manera activa, todo el proceso, desde su inicio hasta su culminación, a fi n de restablecer la garantía constitucional consagrado en el artículo 1 del Texto Magno, honrando el cumplimiento del deber constitucional de resguardar la libertad del proceso electoral y de veracidad de los resultados, generando legitimidad, en la asunción y ejercicio de los cargos electo, así como restablecer la confi anza de la ciudadanía en el sistema electoral. 1.3 En este sentido y orden la Ley N° 26486, Ley Orgánica del Jurado Nacional de Elecciones (en adelante, LOJNE), recoge los principios antes glosados; así, el artículo 1 establece lo siguiente: El Jurado Nacional de Elecciones es un organismo autónomo que cuenta con personería jurídica de derecho público encargado de administrar justicia en materia electoral; de fi scalizar la legalidad del ejercicio del sufragio, de la realización de los procesos electorales, del referéndum y de otras consultas populares y de la elaboración de los padrones electorales; de mantener y custodiar el registro de organizaciones políticas; y demás atribuciones a que se re fi eren la Constitución y las leyes [resaltado nuestro]. 1.4 El artículo 2 de la LOJNE consagra que: “Es fi n supremo del Jurado Nacional de Elecciones velar por el respeto y cumplimiento de la voluntad popular manifestada en los procesos electorales [...]”. 1.5 A su vez el artículo 5 de la misma ley señala, que son funciones del Jurado Nacional de Elecciones: a) Administrar justicia, en instancia fi nal, en materia electoral; b) Fiscalizar la legalidad del ejercicio del sufragio;c) Fiscalizar la legalidad de la realización de los procesos electorales, del referéndum y de otras consultas populares; en cumplimiento del Artículo 178° de la Constitución Política del Perú y de las normas legales que regulan los procesos; d) Fiscalizar la legalidad de la elaboración de los padrones electorales; luego de su actualización y depuración fi nal previa a cada proceso electoral; 1.6 De igual suerte la Ley N° 26859, Ley Orgánica de Elecciones (en adelante, LOE), reafi rma el sentido garantista de la Constitución, conforme se aprecia del artículo 2 donde se señala lo siguiente: El Sistema Electoral tiene como fi nalidad asegurar que las votaciones y los escrutinios traduzcan la expresión auténtica, libre y espontánea de los ciudadanos, y sean el re fl ejo exacto y oportuno de la voluntad del elector expresada en las urnas por votación directa y secreta. 1.7 Por tanto, toda labor jurisdiccional, como la que ejerce el Jurado Nacional de Elecciones, al administrar justicia en materia electoral, según lo dispuesto en el inciso 4 del artículo 178 de la Constitución Política del Perú, concordante con el artículo 1 de la LOJNE, implica el respeto irrestricto de las garantías fundamentales mínimas consagradas en la constitución, es decir, se tiene el deber se interpretar y aplicar toda norma o criterio conforme al principio o fi nalidad garantista de la norma constitucional, correspondiendo en materia electoral, que se garantice que los documentos sustentatorios de la voluntad popular sean el re fl ejo de la expresión autentica, libre y espontánea de los ciudadanos y el re fl ejo exacto y oportuno de la voluntad del elector. 1.8 Así, queda fi jado como premisa mayor, que una instancia suprema como es el Jurado Nacional de Elecciones, cuyas decisiones se tornan irrevisables, no deben ser emitidas prescindiendo del cumplimiento de las garantías mínimas fundamentales consagradas en nuestra constitución, tan así lo ha entendido el legislador que los ha reiterado en las leyes orgánicas citadas. SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO Y FUNDAMENTO DE VOTO 2.1 En el caso en particular y según resumen del escrito de nulidad del acta y votación electoral de la Mesa de Sufragio N° 001907, del distrito de Huacchis, provincia de Huari, departamento de Áncash, correspondiente a la Segunda Elección Presidencial, por la causal de fraude electoral prevista en el literal b del artículo 363 de la LOE, referido a la supuesta falsedad de la fi rma de don Primitivo Toribio Muñoz, identi fi cada con DNI Nº 32273371, tercer miembro de la Mesa de Sufragio Nº 001907, plasmada en el acta electoral. 2.2 Al respecto, es de referir que la respuesta que brinda el JEE a dicho cuestionamiento, se sustenta en que el acta electoral y la fi cha de Reniec del mencionado ciudadano no permite establecer la existencia o la inexistencia del hecho que se pretende probar, debido a que estos no son su fi cientes para generar convicción de que sus argumentos sean correctos, o, que efectivamente se haya producido lo señalado en el escrito de nulidad, debiendo haber presentado elementos probatorios idóneos; agrega que, la falta de correspondencia entre la fi rma del referido ciudadano en el acta electoral y la fi cha de Reniec donde aparece consignada la fi rma del DNI, no confi gura por si misma causa de fraude, además que en el acta electoral no se consigna ninguna observación que pueda evidenciar tal hecho. 2.3 Lo desarrollado por la instancia inferior, no es un argumento válido en absoluto para desestimar un pedido de Nulidad por supuesta falsi fi cación de fi rma, además de ser en sí mismos argumentos contradictorios, pues, primero confronta el acta electoral con la fi cha de la Reniec, indicando que no permite establecer la existencia o no de una supuesta falsi fi cación, empero, acto seguido refi ere que no hay correspondencia entre dichas fi rmas. 2.4 Asimismo, cabe considerar que el fundamento de la instancia inferior de rechazar el pedido de nulidad, considerando que la falta de correspondencia o supuesta falsedad de fi rmas entre el acta electoral y la fi cha de la Reniec que contiene la fi rma del DNI, no es causa de fraude, con dicho argumento se infringe el texto y sentido del literal b del artículo 363 de la LOE. Es decir, el criterio de la instancia inferior, en el sentido que un supuesto de falsi fi cación de fi rma no cali fi ca como fraude, es admitir que tal supuesto de hecho no podría ser alegado ni cuestionado en ningún caso, pues, no existiría la posibilidad de que una falsi fi cación de fi rma calce en los incisos a, c y d del artículo 363 de la Ley 26859, y por ende, se estaría permitiendo que toda falsi fi cación