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133 NORMAS LEGALES Viernes 9 de julio de 2021 El Peruano / 2972-2010-JNE, del 27 de octubre de 2010, citada en la Resolución Nº 3277-2018-JNE, del 23 de octubre del 2010, donde se señala lo siguiente: 12. […] Conforme lo ha manifestado este Colegiado en la Resolución Nº 893-2009-JNE de fecha 21 de diciembre de 2009: “[…] las manifestaciones de algunos ciudadanos no pueden constituir mérito su fi ciente por sí solas para incidir negativamente en los derechos fundamentales de los electores, pues, en virtud de las declaraciones de algunos ciudadanos no se puede anular el principio de soberanía y voluntad popular, ni tampoco afectar el derecho fundamental a elegir a sus representantes de los pobladores […]”. En adición a ello, cabe mencionar que la realización del proceso electoral y los actos que se expiden en dicho proceso (como las actas de escrutinio y de proclamación de resultados) se ven revestidas por los principios de presunción de legalidad y constitucionalidad, de forma que quien pretenda desvirtuar dicha presunción, debe acreditar fehacientemente que se ha incurrido en graves irregularidades [resaltado agregado]. 3.16 Dicho fundamento resolutivo no es pertinente al caso sub materia, pues esta causa no se sustenta en el solo dicho de la parte recurrente, sino que se acompañan otros elementos, que justi fi can se active la garantía y atribución de fi scalización del proceso que compete al órgano electoral, no siendo válida la aplicación de una presunción absoluta de legalidad y constitucionalidad de los procesos electoral que no corre en ningún presupuesto normativo constitucional, como pareciera considerar el fundamento resolutivo glosado, pues admitir tal presunción como válida, implicaría negar toda posibilidad de cuestionamiento a cualquier irregularidad que pudiera ocurrir en el proceso. Asimismo, no está demás, poner énfasis en que un supuesto de falsi fi cación es de tal gravedad, que también cali fi ca como delito. 3.17 En cuanto al contenido de la Resolución Nº 3399- 2018-JNE, del 9 de noviembre de 2018, informado para el desarrollo del presente, y en precisión respecto del párrafo siguiente: […] si bien es cierto que la nulidad de las elecciones puede declararse de o fi cio, también es cierto que, si dicha nulidad es solicitada por un tercero, este se encuentra obligado a acreditar las a fi rmaciones que sustentan su pretensión, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 196 del Código Procesal Civil, de aplicación supletoria en los procesos electorales llevados ante este Supremo Tribunal Electoral. 3.18 Se advierte, curiosamente una contradicción intrínseca en la misma, pues en principio pareciera reconocer de manera implícita que un proceso electoral tiene efectos jurídicos de interés público, y por ello alude a que pueden de o fi cio declararse nulidades en un proceso electoral, lo cual implica un reconocimiento a la garantía constitucional de fi scalización del proceso electoral; empero, en contradicción a ello, invoca una norma relativa a con fl ictos de intereses estrictamente privados, como es el de la correspondencia de la carga probatoria a quien alega un hecho invocando para ello el Art. 196 del Código Procesal Civil; desconociendo a su vez lo normado en el Art. 194 del mismo texto legal. 3.19 Lo expuesto en el párrafo 5. del citado resolutivo, narra una valoración fáctica respecto de los actuados en la causa que la motiva, y que no puede ser trasladado como precedente, por tanto, resulta impertinente al caso de autos. 3.20 También se conoce de la existencia de criterios en relación con la Actuación de pericias grafotécnicas en el trámite de las solicitudes de nulidad, y que corresponderían a las Resoluciones: Nº 3277-2018-JNE, del 23 de octubre de 2018, En la Resolución Nº 3399-2018-JNE, del 9 de noviembre de 2018. Al respecto, cabe referir que la necesidad de la realización de una pericia la determina el órgano jurisdiccional, solo en el supuesto que la actuación de pruebas inmediatas, como la prevista para el caso de actas observadas (cotejo), y la aplicación del criterio de conciencia luego de confrontar directamente los elementos de prueba, no sean su fi cientes para dilucidar las causas, es decir, sería una prueba alternativa, y ultima, que no necesariamente es imprescindible, empero la actividad de fi scalización no puede ser negada so pretexto de la celeridad de una elección. 3.21 Por el contrario, si resulta pertinente a los autos la aplicación del principio de fi scalización del proceso electoral, como garantía del respeto a la veracidad o autenticidad de la expresión del elector. 3.22 En cuanto a lo estimado en la Resolución Nº 3373-2018-JNE, del 6 de noviembre de 2018, se establece lo siguiente: 18. Frente al argumento del apelante que ante la comparación de las actas electorales estas no coinciden en las grafías y fi rmas de los miembros de mesa, se tiene que dicha a fi rmación no ha sido acreditada mediante un informe pericial grafotécnico. Sin embargo, en el supuesto negado de que efectivamente las fi rmas de los miembros de mesa se falsi fi caron, dicha actuación equivaldría la comisión de un ilícito penal, que solo le compete delimitar al Poder Judicial. 3.23 Cabe referir que dicho extremo de la resolutiva admite una a fi rmativa para que proceda la realización de una comparación de actas electorales, que puede entenderse como la realización de un cotejo, y que ella puede ser acreditada con un informe pericial, siendo que ello es justamente lo propuesto por la apelante, ergo, ello habilitaría la realización del cotejo indicado. Además, cabe resaltar la gravedad del hecho que resultaría de comprobarse la falsedad denunciada, que equivaldría la comisión de ilícitos penales. Por tanto, resulta pertinente el acopio de elementos de prueba necesarios, inmediatos y pertinentes, debiendo ampararse de la apelación y la declaratoria de nulidad de la recurrida. CUARTO. CON RELACIÓN AL FRAUDE ELECTORAL EN LA DOCTRINA JURÍDICA 4.1 En este extremo es pertinente estimar la referencia a la doctrina jurídica que en relación al fraude electoral ha desarrollado el Dr. Chanamé Orbe recoge en su Diccionario de Derecho Constitucional, quien entre otros términos, defi ne el “fraude electoral” como: “(…) la alteración de sufragios y (…) la falsi fi cación (…)” indicando que con ello “(…) se busca impedir la celebración de elecciones periódicas, libres y equitativas, o bien afectar el carácter universal, igual, libre y secreto del voto ciudadano”. Se trataría, pues, de un ejercicio que estaría “destinado a distorsionar deliberadamente el ejercicio libre del sufragio y, por ende, la directa manifestación popular en las ánforas. 4.2 En esta línea de ideas, es preciso reiterar los fundamentos en el sentido que no es coherente con los principios electorales y democráticos consagrados en la Constitución, buscar celeridad y privilegiar un cronograma electoral, frente a la necesidad de deslindar la legalidad del proceso, y la legitimidad de la proclamación de los resultados; por ende, en el presente caso se requiere de una actuación probatoria directa e inmediata que determine la confrontación del elemento en cuestión (fi rma), no siendo válido exigir al denunciante de la nulidad que determine la forma como se habrían desarrollado las conductas, actos o acuerdos que habrían desplegado en conjunto los miembros de mesa para distorsionar el ejercicio libre del derecho de sufragio en su vertiente pasiva, pues, ello implicaría una exigencia de hechos circunstanciales, que no competen a una instancia que se base en hechos objetivos y materiales, además de resultar una prueba imposible de actuación inmediata. 4.3 Al efecto es de considerar que todo requerimiento que tenga que hacer el órgano electoral, para dilucidar la nulidad planteada es garantista y válido, con el límite previsto en el segundo párrafo del artículo 203 de la LOE, resultando que el JEE ha actuado con omisión de sus deberes de fi scalización al no requerir al Reniec un informe sobre la autenticidad de las fi rmas cuestionadas, o la entrega de los padrones para efectuar el cotejo directo e inmediato de la fi rma en cuestión, no siendo