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135 NORMAS LEGALES Viernes 9 de julio de 2021 El Peruano / departamento de Arequipa, alegando que los miembros de mesa no consignaron la cifra que corresponde a los votos impugnados, por lo que tal omisión invalida la información parcial que se encuentra publicada en el portal electrónico institucional de la O fi cina Nacional de Procesos Electorales (ONPE). 1.2. A través de la Resolución N° 00700-2021-JEE- AQP2/JNE, del 10 de junio de 2021, el JEE declaró improcedente la referida solicitud de nulidad de votación de la Mesa de Sufragio N° 006829, al considerar que el sustento alegado no se subsume en alguna de las causas precisadas en el artículo 363 de Ley N° 26859, Ley Orgánica de Elecciones (en adelante, LOE), sino más bien en uno relacionado con los supuestos de actas observadas, por lo que la solicitud resulta incongruente; así también, se sostiene que, tratándose de un hecho pasible de ser conocido por la mesa de sufragio, correspondía al personero acreditado ante dicha mesa formular la observación pertinente, lo cual no se hizo. 1.3. El 16 de junio de 2021, el señor personero interpuso recurso de apelación en contra de la Resolución N° 00700-2021-JEE-AQP2/JNE. SEGUNDO. SÍNTESIS DE AGRAVIOS2.1. El señor personero sustenta su recurso, principalmente, en los siguientes argumentos: a. Su solicitud de nulidad se ampara en el literal b del artículo 363 de la LOE, al haber existido fraude en la mesa de votación. b. El fraude se habría con fi gurado porque los miembros de mesa no consignaron el total de votos emitidos, lo que distorsiona totalmente la elección llevada a cabo. c. El ejemplar de acta electoral correspondiente a la O fi cina Descentralizada de Procesos Electorales (en adelante, ODPE) merecía ser cotejada con el ejemplar que corresponde al JEE para darle mérito probatorio y otorgarle seguridad jurídica. d. No existe una debida motivación en la resolución impugnada y se ha afectado su derecho a un debido proceso. 2.2. Con escrito presentado el 3 de julio 2021, la organización política apelante Fuerza Popular se apersonó y designó como abogado a don Julio César Castiglioni Ghiglino, para que la represente en la audiencia pública virtual. 2.3. Por escrito ingresado en la misma fecha, la organización política Partido Político Nacional Perú Libre se apersona y designan como abogados a don Roy Mariño Mendoza Navarro y don José Antonio Boza Pulido, a efectos de que se le otorguen el uso de la palabra. 2.4. En la presenta fecha, la organización política apelante presenta escrito para acreditar también como abogado a don Virgilio Isaac Hurtado Cruz. CONSIDERANDOSPRIMERO. SUSTENTO NORMATIVO (en adelante, SN) En la Constitución Política del Perú1.1. El artículo 176 establece lo siguiente: El sistema electoral tiene por fi nalidad asegurar que las votaciones traduzcan la expresión auténtica, libre y espontánea de los ciudadanos; y que los escrutinios sean re fl ejo exacto y oportuno de la voluntad del elector expresada en las urnas por votación directa. En la LOE1.2. El artículo 2 señala lo siguiente: El Sistema Electoral tiene como fi nalidad asegurar que las votaciones y los escrutinios traduzcan la expresión auténtica, libre y espontánea de los ciudadanos, y sean el re fl ejo exacto y oportuno de la voluntad del elector expresada en las urnas por votación directa y secreta.1.3. El artículo 4 determina lo siguiente: La interpretación de la presente ley, en lo pertinente, se realizará bajo la presunción de la validez del voto. 1.4. El literal b del artículo 363 establece que los Jurados Electorales Especiales pueden declarar la nulidad de la votación realizada en las Mesas de Sufragio en el siguiente caso: […] b. Cuando haya mediado fraude, cohecho, soborno, intimidación o violencia para inclinar la votación en favor de una lista de candidatos o de determinado candidato; […] En la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos y el Tribunal Constitucional A. Sobre la naturaleza del proceso electoral1.5. Corte IDH. Caso Yatama vs. Nicaragua. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia del 23 de junio de 2005. Serie C Nº 127: 150. Las decisiones que emiten los órganos internos en materia electoral pueden afectar el goce de los derechos políticos. Por lo tanto, en dicho ámbito también se deben observar las garantías mínimas consagradas en el artículo 8.1 de la Convención, en cuanto sean aplicables al procedimiento respectivo. En el presente caso, debe tomarse en cuenta que el procedimiento electoral que antecede a la celebración de elecciones municipales requiere celeridad y un trámite sencillo que facilite la toma de decisiones en el marco del calendario electoral. El Consejo Supremo Electoral debía respetar las garantías especí fi cas dispuestas en la Ley Electoral N° 331 de 2000, la cual regula el proceso para las elecciones de alcaldes, vicealcaldes y concejales [resaltado agregado]. 1.6. El fundamento 38 de la Sentencia recaída en el Expediente Nº 5854-2005-AA/TC: Sin embargo, no es menos cierto que la seguridad jurídica -que ha sido reconocida por este Tribunal como un principio implícitamente contenido en la Constitución-, es pilar fundamental de todo proceso electoral. En efecto, siendo que los procesos electorales ostentan plazos perentorios y preclusivos, y que una de las garantías para la estabilidad democrática es el conocimiento exacto y oportuno del resultado de la voluntad popular manifestada en las urnas (artículo 176 de la Constitución), no es factible que, so pretexto del establecimiento de garantías jurisdiccionales de los derechos fundamentales, se culmine por negar la seguridad jurídica del proceso electoral, y con ella, la estabilidad y el equilibrio del sistema constitucional en su conjunto (principio de interpretación constitucional de concordancia práctica) [resaltado agregado]. 1.7. El fundamento 19 de la Sentencia recaída en el Expediente N° 05448-2011-PA/TC indica lo siguiente: El proceso electoral puede ser entendido como el conjunto de etapas con efectos perentorios y preclusivos que tienen como fi n el planeamiento, la organización, ejecución y realización de los distintos procesos electorales previstos en la Ley Orgánica del Jurado Nacional de Elecciones, incluida la posterior acreditación de los elegidos de acuerdo a lo manifestado en las urnas. El respeto del proceso en su conjunto es una garantía del Estado Democrático Constitucional de Derecho que tiene como fi n la estabilidad democrática [resaltado agregado]. En la jurisprudencia del Pleno del Jurado Nacional de Elecciones A. Interpretación estricta y restringida de las causas de nulidad