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132 NORMAS LEGALES Viernes 9 de julio de 2021 El Peruano / popular manifestada en las urnas (artículo 176 de la Constitución), no es factible que, so pretexto del establecimiento de garantías jurisdiccionales de los derechos fundamentales, se culmine por negar la seguridad jurídica del proceso electoral, y con ella, la estabilidad y el equilibrio del sistema constitucional en su conjunto (principio de interpretación constitucional de concordancia práctica) [resaltado agregado]. 3.5 Se advierte, que lo concerniente a la fi jación de plazos perentorios o preclusivos, no es una garantía de orden constitucional en materia de estabilidad democrática, y menos aún, que este se encuentre regulado en el artículo 176 de la Constitución Política del Estado. Por lo demás, el con fl icto de las garantías jurisdiccional de los derechos fundamentales frente a la seguridad jurídica del proceso electoral, y con ello, la estabilidad del equilibrio del sistema constitucional en su conjunto no es aplicable a la presente causa, pues la acción de amparo a que se refi ere dicho fundamento es uno referido a un con fl icto de vacancia del cargo de alcalde, en tanto, esta causa es sobre un supuesto de fraude electoral. 3.6 Frente al hecho precedente se opone el contenido en una sentencia más reciente la que corresponde al a la causa N° 05448-2011-PA/TC del 13 de junio de 2012, en cuyo fundamento 20 señala Las diferentes etapas en las cuales puede dividirse el proceso electoral conforme a lo previsto en la Ley Orgánica de Elecciones Nº 26859, podrían resumirse en: “i) convocatoria; ii) actividades concernientes al sufragio; iii) proclamación de los resultados. Dichas etapas tienen efectos perentorios y preclusivos ya que cada una de ellas representa una garantía, las cuales en su conjunto buscan como fi n último respetar la voluntad del pueblo en las urnas, asegurar que las votaciones traduzcan la expresión auténtica, libre y espontánea de los ciudadanos, que el escrutinio sea el re fl ejo exacto y oportuno de la voluntad del elector expresada en las urnas por votación directa, brindar seguridad jurídica al proceso electoral y con ella, la estabilidad y el equilibrio del sistema constitucional en su conjunto”. 3.7 Es decir dicha sentencia cuando habla de etapas perentorias y preclusivas; precisa que ellos son: la de convocatoria, la del sufragio y la proclamación; siendo que el ejercicio del deber de fi scalización para determinar de manera su fi ciente si existe o no, falsi fi cación de fi rmas por ende suplantación de miembro de mesa, no afecta en nada la preclusión o perentoriedad de las etapas del proceso electoral, ya concluidas esta actividad que debe ser ejercida se encuentra en el desarrollo previo a la proclamación que aún no se ha consumado, por ende no existiendo afectación a la norma, con la que se justi fi ca válidamente la negativa de acuerdo a las medidas de prueba necesarias pertinentes al caso. 3.8 En cuanto a la jurisprudencia del Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, se informa del contenido de las Resoluciones Nº 3399-2018-JNE, del 9 de noviembre de 2018, y Nº 3373-2018-JNE, del 6 de noviembre de 2018, en donde se establece lo siguiente: 6. En la medida en que la nulidad de un proceso electoral incide en el ejercicio de los derechos a la participación política de las organizaciones políticas, candidatos, autoridades en consulta y de la ciudadanía que ejerce su derecho-deber de sufragar, generando consecuencias gravosas en dichos derechos, los supuestos previstos por el legislador para que se declare de manera válida la nulidad de una elección deben ser interpretados de manera estricta y restringida, esto es, en caso de duda razonable sobre la validez o legitimidad de un proceso electoral, debe preferirse la preservación de la validez de los resultados antes que la nulidad del proceso en cuestión. Esto último, cabe mencionarlo, encuentra sustento en el principio de presunción de validez del voto reconocido en el artículo 4 de la LOE [resaltado agregado]. 3.9 Al respecto, cabe referir que es válido el desarrollo del principio jurídico de conservación del acto jurídico, referido en este caso al acto jurídico del proceso electoral, ello en tanto, se entienda luego de analizados todos los medios y elementos posibles en búsqueda de la verdad, esto en aplicación del principio de garante y fi scalizador de los procesos electorales, empero, en coherencia, la aplicación de dicho principio, solo resulta válido, si luego de efectuar la búsqueda de la veracidad de la elección, ejerciendo el deber de fi scalización, aun subsista una duda razonable e insalvable. Lo cual no se presenta en esta causa, por dos razones: La primera, porque la instancia inferior no ha agotado el ejercicio de la garantía y fi scalización del proceso electoral, y segundo porque el presente caso, no se re fi ere a la nulidad de un proceso electoral, sino a un supuesto de nulidad de acta. 3.10 Por lo demás, la presunción del artículo 4 de la ley No. 26859, al no estar expresamente establecida como una presunción jure et de jure , se entiende una de naturaleza juris tantum , es decir, susceptible de ser rebatida mediante prueba en contrario; empero, al margen de ello, se tiene, además, que en el presente caso, no se trata del cuestionamiento del voto, sino de la participación como miembro de mesa y de todos los actos que el ejercicio de dicho cargo generan, por ende, dicha resolución deviene en impertinente a la resulta de la presente causa. 3.11 Lo expuesto también resulta aplicable para deslindar sobre la pertinencia de considerar el precedente contenido en la Resolución Nº 3277-2018-JNE, del 23 de octubre de 2018, donde, en igual sentido, se alude a la presunción de validez del voto. 3.12 Respecto de la Resolución Nº 0366-2011-JNE, del 10 de mayo de 2011, en la cual se concluyó, Sobre la carga de la prueba en los pedidos de nulidad, lo siguiente: 19. Este órgano colegiado ha visualizado cada una de las actas materia de impugnación, apreciando que existen algunas en las que si bien las fi rmas de los miembros de mesa no son exactamente iguales a las que fi guran en la consulta del Registro de Identi fi cación y Estado Civil, ello no signi fi ca que ellas sean falsas, pues para arribar a dicha conclusión se requieren de otros mayores elementos de juicio, con que se contaría si se tuviera una estación probatoria, y por la celeridad con la que se tramitan los procesos electorales, se carece de la misma [resaltado agregado]. 3.13 Se aprecia que dicha resolución limita por celeridad, la existencia de una estación probatoria como etapa procesal, lo cual no puede implicar la no actuación de pruebas objetivas, materiales e inmediatas, como lo es para el caso de las observaciones en las cuales se admite y regula lo concerniente al cotejo de las actas, conforme al artículo 16 de la Resolución N° 0331-2015-JNE, publicada el 23 de noviembre de 2015. Es decir, es loable que el JNE aplique el mismo criterio en estos supuestos especí fi cos de nulidad por falsedad de fi rmas, y a fi n de preservar los principios y garantías constitucionales. Por ende, tal resolución no puede ser interpretada y aplicada para limitar el ejercicio de la función de fi scalización que compete al órgano electoral. 3.14 Por lo demás, cabe referir que la necesidad de que la presente causa sea dilucidada a través del acopio de elementos de prueba inmediata y que obra en el sistema electoral; es de diferente índole, por un lado, se tiene que respetar la garantía fundamental consagrada en el artículo 1 de la Constitución, que conmina a todas las instituciones que conforma el Estado Peruano a la defensa de la dignidad de la persona; esto comprende los derechos fundamentales. Por otro lado, se trata de cumplir el deber de fi scalización de todo el proceso electoral el cual culmina con la proclamación de los ganadores, y fi nalmente evitar que se consume un ilícito penal en perjuicio del propio sistema electoral y del derecho de los electores, tan es así, que este colegiado en causas idénticas viene aprobando por unanimidad que se remitan copia de los actuados pertinentes al Ministerio Público para los fi nes de ley, por el contrario, no hacerlo implicaría, además de negarse a la búsqueda de la verdad, incurrir en la posibilidad de encubrir un ilícito penal. 3.15 También tenemos que en la Resolución Nº