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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 09 DE JULIO DEL AÑO 2021 (09/07/2021)

CANTIDAD DE PAGINAS: 156

TEXTO PAGINA: 134

134 NORMAS LEGALES Viernes 9 de julio de 2021 El Peruano / válido admitirse como limitante de la atribución de fi scalización que compete al Órgano Electoral, el Informe de Fiscalización de Local de Votación, del 7 de junio de 2021, remitido por los señores fi scalizadores adscritos al JEE, pues no es posible negar la posibilidad que actos irregulares, como una falsedad de fi rma sobrepase su supervisión. 4.4 Por otro lado, atribuir la responsabilidad por existencia de irregularidades en el proceso electoral, a las organizaciones políticas por no haber desplegado la participación activa de sus personeros de mesa, quienes, de conformidad con los artículos 6 y 8, literal f, del Reglamento sobre la participación de personeros en procesos electorales, fungen como representantes de sus intereses ante los organismos electorales y cuentan con las facultades de presenciar y fi scalizar los actos de instalación, sufragio y escrutinio, no es justi fi cante para obviar el cumplimento del deber y garantía consagrado como una atribución constitucional de fi scalización del proceso electoral; función que ha sido omitida por la instancia inferior, y que debe ser corregida por esta instancia nacional; además, que sería desconocer que el proceso electoral es en esencia un acto que genera efectos jurídicos, públicos y generales. 4.5 Cabe referir, que los cuestionamientos que se formulan de manera reiterativa sobre supuesta falsi fi cación de fi rma o suplantación de miembros de una mesa obedece a la circunstancia objetiva de que el personal fi scalizador encargado del control de identidad de los miembros de Mesa, no han dejado constancia en la propia acta (Rubro observaciones) o en acta adicional, de ser el caso, y de manera escrita y expresa, que se ha constatado la identidad y la correspondiente contrastación de fi rmas de quien se registra como miembro de mesa y la que consta en sus respectivos DNIs, en donde de observarse variaciones o disimilitudes tan evidentes entres dichas fi rmas, como es el caso sub materia, ha debido dejarse constancia de tal situación, por ende, no es su fi ciente para dilucidar este con fl icto el argumento de que no se han reportado incidencias en la mesa de sufragio, cuando el solo hecho de existir notorias y evidentes diferencias entre las formas, per se , constituye una evidencia. 4.6 En conclusión, habiéndose acreditado que la decisión emitida por la instancia inferior implica una evidente afectación a los principios democráticos, de legalidad y legitimidad de una elección, pues ha omitido el cumplimiento de su atribución constitucional de fi scalizar la legalidad del ejercicio del sufragio y de la realización de los procesos electorales, a fi n de velar porque el resultado represente o traduzca la auténtica voluntad de los electores, debe amparase el recurso de apelación, y por ende, cabría declararse la nulidad de la resolución recurrida . 4.7 Sin perjuicio de la Nulidad propuesta, y acogiendo el sentir de una celeridad procesal, y sin que ello implique abdicar al deber garantía de fi scalizar el proceso electoral, se propone que la nulidad sea sin reenvió y actuando en sede de instancia, se gestionen dentro de los órganos que conforman el sistema electoral, el acceso y de proceda al cotejo de la fi rma cuestionada, requiriéndose a tal fi n, la información, documentación necesaria al Reniec. 4.8 Por otro lado, se advierte que lo alegado por la señora personera, respecto a la presunta falsi fi cación de fi rmas de don Primitivo Toribio Muñoz, identi fi cado con DNI Nº 32273371, tercer miembro de la Mesa de Sufragio Nº 001907, podría implicar la comisión de un ilícito penal; por lo que, este Supremo Tribunal Electoral considera oportuno remitir el Informe Pericial de Grafotecnia presentado por la señora personera, así como los actuados pertinentes, al titular de la acción penal, esto es, al Ministerio Público, a efectos de que proceda de acuerdo a sus atribuciones. Por lo tanto, atendiendo a los considerandos expuestos, y en aplicación del principio de independencia de la función jurisdiccional y el criterio de conciencia que me asiste como magistrado del Jurado Nacional de Elecciones, MI VOTO es por Declarar FUNDADO el recurso de apelación interpuesto por doña Liliana Milagros Takayama Jiménez, personera legal titular de la organización política Fuerza Popular; y, en consecuencia, DECLARAR LA NULIDAD de la Resolución N° 00368-2021-JEE-HUAR/JNE, del 12 de junio de 2021, emitida por el Jurado Electoral Especial de Huari, que declaró infundada la solicitud de nulidad de la votación efectuada en la Mesa de Sufragio N° 001907, del distrito de Huacchis, provincia de Huari, departamento de Áncash, correspondiente a la Segunda Elección Presidencial, en el marco de las Elecciones Generales 2021; SIN REENVIO , actuando en sede de instancia se disponga la actuación de los elementos de prueba su fi ciente, directos e inmediatos, se requiera la información necesaria al Reniec; y, REMITIR al Ministerio Público el Informe Pericial de Grafotecnia presentado por la organización política Fuerza Popular, así como los actuados pertinentes del presente expediente, de conformidad con el considerando 4.8 del presente voto. SS.RODRÍGUEZ MONTEZAVargas Huamán Secretaria General 1 Chanamé Orbe, R. (2010). Diccionario de Derecho Constitucional . Editorial ADRUS. 7.ma edición. Lima. 2 Instituto de Investigaciones Jurídicas UNAM. (2019). Seminario Avances del Sufragio Efectivo frente al Fraude Electoral Inauguración. Video. Disponible en: <https://www.youtube.com/watch?v=yYIR4IKs51k&t=1878s>. 3 Orozco Hernández, J. (2007). El contencioso electoral, la cali fi cación electoral . Idea Internacional. 4 Justicia electoral: El manual de IDEA Internacional , 2013, párrafo 367. 5 “Salvo disposición legal diferente, la carga de probar corresponde a quien afi rma hechos que con fi guran su pretensión, o a quien los contradice alegando nuevos hechos”. 6 Aprobado por la Resolución Nº 0243-2020-JNE, del 13 de agosto de 2020. 1970863-1 Confirman Resolución N° 00700-2021-JEE- AQP2/JNE, que declaró improcedente solicitud de nulidad de votación efectuada en Mesa de Sufragio del distrito de Tiabaya, provincia y departamento de Arequipa RESOLUCIÓN N° 0729-2021-JNE Expediente N° SEPEG.2021004674 TIABAYA - AREQUIPA - AREQUIPA JEE AREQUIPA 2 (SEPEG.2021002763)SEGUNDA ELECCIÓN PRESIDENCIAL - ELECCIONES GENERALES 2021RECURSO DE APELACIÓN Lima, cuatro de julio de dos mil veintiuno.VISTO: en audiencia pública virtual de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por don Adolfo Fredy Laura Chirinos, personero legal titular de la organización política Fuerza Popular (en adelante, señor personero), reconocido por el Jurado Electoral Especial de Arequipa 2 (en adelante, JEE), en contra de la Resolución N° 00700-2021-JEE-AQP2/JNE, del 10 de junio de 2021, que declaró improcedente la solicitud de nulidad de la votación efectuada en la Mesa de Sufragio N° 006829, del distrito de Tiabaya, provincia y departamento de Arequipa, correspondiente a la Segunda Elección Presidencial, en el marco de las Elecciones Generales 2021. Oídos: los informes orales.PRIMERO. ANTECEDENTES1.1. Mediante escrito del 9 de junio de 2021, el señor personero solicitó la nulidad del acta electoral de la Mesa de Sufragio N° 006829, del local de votación IE Juan Pablo Magno, del distrito de Tiabaya, provincia y