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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 16 DE JULIO DEL AÑO 2021 (16/07/2021)

CANTIDAD DE PAGINAS: 80

TEXTO PAGINA: 42

42 NORMAS LEGALES Viernes 16 de julio de 2021 El Peruano / EXPEDIENTE :Nº 00002-2020-CD-DPRC/ MC MATERIA :Mandato de Compartición de Infraestructura / Recurso de Reconsid-eración ADMINISTRADOS :Electro Sur Este S.A.A. Internet Perú Cable S.R.L. VISTOS: (i) El Recurso de Reconsideración formulado por la empresa Electro Sur Este S.A.A. (en adelante, ELSE) contra la Resolución de Consejo Directivo N° 070-2021-CD/OSIPTEL, que aprobó el Mandato de Compartición de Infraestructura; y, (ii) El Informe Nº 00110-DPRC/2021 de la Dirección de Políticas Regulatorias y Competencia, presentado por la Gerencia General, mediante el cual se sustenta el proyecto de resolución para emitir pronunciamiento respecto del recurso al que se re fi ere el numeral precedente, con la conformidad de la O fi cina de Asesoría Jurídica; CONSIDERANDO: Que, mediante Escrito N° 01, recibido el 18 de diciembre de 2020, Internet Perú Cable S.R.L. (en adelante, INPECABLE) presentó al OSIPTEL la solicitud para la emisión de un mandato de compartición de infraestructura que establezca las condiciones de acceso y uso de la infraestructura eléctrica de ELSE; Que, mediante Resolución de Consejo Directivo Nº 0038-2021-CD/OSIPTEL emitida el 4 de marzo de 2021, se aprobó el Proyecto de Mandato de Compartición de Infraestructura (en adelante, Proyecto de Mandato), el cual fue noti fi cado mediante correo electrónico a INPECABLE y ELSE el 5 de marzo de 2021; Que, mediante Resolución de Consejo Directivo N° 070-2021-CD/OSIPTEL, publicada en el diario o fi cial El Peruano el 28 de abril de 2021, se aprobó el Mandato de Compartición de Infraestructura entre INPECABLE y ELSE (en adelante, Mandato de Compartición); Que, mediante Escrito S/N, recibido el 21 de mayo de 2021, ELSE interpuso un recurso de reconsideración contra la Resolución de Consejo Directivo N° 070-2021-CD/OSIPTEL; Que, el recurso impugnatorio de ELSE se fundamenta, desde el punto de vista formal, en una presunta vulneración del debido procedimiento, ya que ELSE únicamente fue notifi cada con los documentos iniciales del procedimiento (Carta N° 0028-DPRC/2020 y Carta N° 0001-DPRC/2021), pero no recibió la noti fi cación del Proyecto de Mandato, y en el caso de la Resolución de Consejo Directivo N° 070-2021-CD/OSIPTEL, tomó conocimiento de esta el 1 de mayo de 2021, por su publicación en el Diario O fi cial El Peruano; Que, por otra parte, desde el punto de vista sustantivo, ELSE fundamenta su recurso de reconsideración en una presunta (i) falta de la debida motivación al no explicar cómo es que la solicitud presentada por INPECABLE y su relación con ELSE se enmarca en el ámbito de aplicación de la Ley N° 29904; (ii) vulneración del principio de competencia al considerar que el OSIPTEL no tiene competencia para modi fi car una relación contractual; y (iii) vulneración del principio de legalidad al aplicar una ley que no corresponde a la relación de compartición y la falta de legitimidad de INPECABLE para solicitar la emisión de un mandato de compartición; Que, un aspecto fundamental que debe tenerse presente en la esfera de la función normativa que ejerce el OSIPTEL, es que el procedimiento se lleva a cabo bajo reglas preestablecidas, precisamente para cumplir con el Principio de Legalidad; Que, el artículo 2 de las Disposiciones Complementarias a la Ley de Acceso a la Infraestructura de los Proveedores Importantes de Servicios Públicos de Telecomunicaciones establece que la solicitud para la emisión del mandato de compartición se tramitará observando las etapas y plazos procedimentales previstos en los artículos 27, 28 y 51, en lo que corresponda, de las Disposiciones Complementarias de la Ley de Acceso a la Infraestructura de los Proveedores Importantes de Servicios Públicos de Telecomunicaciones, aprobada por Resolución de Consejo Directivo Nº 020-2008-CD/OSIPTEL; Que, el artículo 28 de la Resolución N° 020-2008-CD/ OSIPTEL establece que el OSIPTEL deberá remitir a las partes el proyecto de mandato de compartición, a fi n de que éstas puedan presentar por escrito sus comentarios, en un plazo para comentarios que no será menor de diez (10) días calendario; Que, como se observa, existe un deber establecido en la norma de remitir a las partes el proyecto de mandato, que tiene por objeto recoger la opinión de los participantes dentro del procedimiento, sobre cuyos parámetros se emitirá el pronunciamiento de carácter normativo; Que, el Proyecto de Mandato fue emitido por este Organismo Regulador y se dispuso su noti fi cación electrónica, tanto a INPECABLE como a ELSE, de lo cual existe el correspondiente registro. No obstante, conforme se advierte en el Informe de Vistos, la noti fi cación a ELSE se efectuó a una dirección de correo electrónico que había sido variada previamente por dicha empresa a requerimiento de este Organismo Regulador; Que, se considera pertinente distinguir entre el contenido del Proyecto de Mandato y su noti fi cación. Mientras que el Proyecto de Mandato fue realizado conforme a la normativa vigente y sus reglas previstas, la noti fi cación fue realizada en una dirección electrónica distinta a la indicada por ELSE, lo cual si bien invalida la noti fi cación no implica que el Proyecto de Mandato contenga un vicio. Por lo tanto, el Proyecto de Mandato permanece siendo válido; Que, en la medida que la noti fi cación no se realizó a los correos electrónicos que ELSE comunicó en su oportunidad, a fi n de salvaguardar el derecho de defensa de ELSE, corresponde declarar fundado el recurso de reconsideración; Que, de conformidad con los antecedentes, análisis y conclusiones contenidos en el Informe Nº 00110-DPRC/2021 de la Dirección de Políticas Regulatorias y Competencia, esta instancia hace suyos los fundamentos ahí expuestos; y, por lo tanto, dicho informe constituye parte integrante de la presente resolución y de su motivación; Que, conforme a lo expuesto corresponde declarar fundado el recurso de reconsideración interpuesto por ELSE, dejar sin efecto la resolución impugnada y retrotraer el procedimiento de emisión de mandato, hasta la etapa de noti fi cación del Proyecto de Mandato. En tal sentido, carece de objeto entrar al análisis de los argumentos de carácter sustantivo planteados por ELSE contra la Resolución de Consejo Directivo N° 070-2021-CD/OSIPTEL; De acuerdo a las funciones señaladas en el inciso p) del artículo 25 del Reglamento General del OSIPTEL aprobado por Decreto Supremo Nº 008-2001-PCM y el inciso b) del artículo 8 de la Sección Primera del Reglamento de Organización y Funciones del OSIPTEL, aprobado mediante Decreto Supremo N° 160-2020-PCM, y estando a lo acordado por el Consejo Directivo en su Sesión Nº 813/21; SE RESUELVE:Artículo 1.- Declarar FUNDADO el Recurso de Reconsideración interpuesto por la empresa Electro Sur Este S.A.A. contra la Resolución de Consejo Directivo N° 070-2021-CD/OSIPTEL que aprueba el Mandato de Compartición de Infraestructura entre la referida empresa e Internet Perú Cable S.R.L., de conformidad con los argumentos planteados en la parte considerativa, en consecuencia: i) DEJAR SIN EFECTO la Resolución de Consejo Directivo N° 070-2021-CD/OSIPTEL, que aprueba el Mandato de Compartición de Infraestructura entre la referida empresa e Internet Perú Cable S.R.L. ii) RETROTRAER el procedimiento que se tramita a través del Expediente Nº 00002-2020-CD-DPRC/MC hasta la etapa de comentarios al Proyecto de Mandato.