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61 NORMAS LEGALES Sábado 5 de junio de 2021 El Peruano / transmisión 60 kV S.E. Ingenio – S.E. Caudalosa (L-6644) en el Área de Demanda 5, corresponde considerar a la empresa CTSA como titular de la mencionada línea en la RESOLUCIÓN 069; Que, por lo expuesto, el petitorio del Recurso debe ser declarado fundado; Que, fi nalmente, se ha expedido el Informe Técnico Nº 334-2021-GRT y el Informe Legal Nº 335-2021-GRT de la División de Generación y Transmisión y de Asesoría Legal de la Gerencia de Regulación de Tarifas, los mismos que complementan la motivación que sustenta la decisión del Consejo Directivo de Osinergmin, cumpliendo de esta manera con el requisito de validez de los actos administrativos a que se re fi ere el artículo 3, numeral 4, del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General; y, De conformidad con lo establecido en la Ley Nº 27332, Ley Marco de los Organismos Reguladores de la Inversión Privada en los Servicios Públicos y su Reglamento aprobado por Decreto Supremo Nº 042-2005-PCM; en el Reglamento General de Osinergmin, aprobado por Decreto Supremo Nº 054-2001-PCM; en el Decreto Ley Nº 25844, Ley de Concesiones Eléctricas y su Reglamento aprobado por Decreto Supremo Nº 009-93-EM; en la Ley Nº 28832, en Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo Nº 004-2019-JUS; así como en sus normas modi fi catorias, complementarias y conexas; Estando a lo acordado por el Consejo Directivo de Osinergmin en su Sesión Nº 20-2021. RESUELVE:Artículo 1º.- Declarar fundado el recurso de reconsideración interpuesto por CTSA S.A. contra la Resolución Nº 069-2021-OS/CD, por las razones expuestas en el numeral 2.1.2 de la parte considerativa de la presente resolución. Artículo 2º.- Incorporar el Informe Técnico Nº 334- 2021-GRT y el Informe Legal Nº 335-2021-GRT, como parte integrante de la presente resolución. Artículo 3º.- Disponer que las modi fi caciones que motive la presente resolución en la liquidación anual de los Ingresos por el Servicio de Transmisión Eléctrica de SST y/o SCT, publicada con Resolución Nº 069-2021-OS/CD, se consignen en la resolución complementaria. Artículo 4º.- Disponer la publicación en el diario ofi cial El Peruano de la presente resolución, y consignarla junto con los Informes Nº 334-2021-GRT y Nº 335-2021-GRT, en el Portal Institucional de Osinergmin: http://www.osinergmin.gob.pe/Resoluciones/Resoluciones-GRT-2021.aspx. JAIME MENDOZA GACON Presidente del Consejo Directivo 1959981-1 Declaran infundado el primer extremo y fundado el segundo extremo del petitorio del recurso de reconsideración interpuesto por Sociedad Eléctrica del Sur Oeste S.A. contra la Resolución N° 070-2021-OS/CD RESOLUCIÓN DE CONSEJO DIRECTIVO ORGANISMO SUPERVISOR DE LA INVERSIÓN EN ENERGÍA Y MINERÍA OSINERGMIN Nº 105-2021-OS/CD Lima, 3 de junio de 2021CONSIDERANDO: 1. ANTECEDENTES Que, según lo señalado en el artículo 44 del Decreto Ley Nº 25844, Ley de Concesiones Eléctricas (en adelante “LCE”), la regulación de las tarifas de transmisión es efectuada por el Organismo Supervisor de la Inversión en Energía y Minería (en adelante “Osinergmin”), independientemente de si estas corresponden a ventas de electricidad para el servicio público o para aquellos suministros que se efectúen en condiciones de competencia, según lo establezca el Reglamento de la LCE; Que de acuerdo a lo anterior, en el artículo 139 del Reglamento de la LCE, aprobado con Decreto Supremo Nº 009-93-EM, se establecen los lineamientos para fi jar las Tarifas y Compensaciones de los Sistemas Secundarios de Transmisión (en adelante “SST”) y Sistemas Complementarios de Transmisión (en adelante “SCT”); especí fi camente en los numerales I) y II) de su literal i), se establece que las instalaciones de transmisión se agruparán en Áreas de Demanda a ser de fi nidas por Osinergmin y que se fi jará un peaje único por cada nivel de tensión en cada una de dichas Áreas de Demanda; Que, con fecha 15 de abril de 2021, Osinergmin publicó en el diario o fi cial El Peruano la Resolución Nº 070-2021-OS/CD (en adelante “Resolución 070”), mediante la cual se fi jaron los Peajes y Compensaciones de los Sistemas Secundarios de Transmisión (“SST”) y Sistemas Complementarios de Transmisión (“SCT”) para el período comprendido entre el 01 de mayo de 2021 y el 30 de abril de 2025; Que, con fecha 6 de mayo de 2021, la empresa Sociedad Eléctrica del Sur Oeste S.A. (“SEAL”), dentro del término de ley, presentó recurso de reconsideración contra la Resolución 070, siendo materia del presente acto administrativo el análisis y decisión de dicho recurso impugnativo; 2. EL RECURSO DE RECONSIDERACIÓN Y ANÁLISIS DE OSINERGMIN Que, SEAL solicita:1. Se remunere la inversión de la Línea de Transmisión de 60 kV Bella Unión - Chala; 2. Se corrija la demanda eléctrica para el cálculo de peajes. 2.1 REMUNERAR LA INVERSIÓN DE LA LÍNEA DE TRANSMISIÓN DE 60 KV BELLA UNIÓN - CHALA 2.1.1 Sustento del petitorioQue, según SEAL, Osinergmin ha desestimado el reconocimiento de la inversión aprobada en el Plan de Inversiones mayo 2013- abril 2017, referida a la Línea de Transmisión en 60 kV Bella Unión – Chala, la cual se encuentra en servicio desde el mes de febrero del año 2018, bajo el argumento de que la misma no cuenta con el acta de puesta en servicio (APES) y que no se puede contravenir el principio de legalidad infringiéndose normas de carácter general; Que, la recurrente mani fi esta haber cumplido con las formalidades establecidas en los procedimientos respectivos sobre Altas y Bajas y sobre Supervisión, para la solicitud del APES dentro de los plazos establecidos, no obstante ello, la División de Supervisión de Energía de Osinergmin (DSE) ha considerado que existe la posibilidad de declarar la caducidad de la concesión por lo que no resulta factible suscribir e APES hasta que el Ministerio de Energía y Minas se pronuncie; Que, la recurrente mani fi esta que la negativa del Osinergmin a suscribir el APES excede las facultades de Osinergmin y carece de sustento legal, toda vez que ha cumplido con todos los requisitos para la solicitud del acta por lo que se encuentra facultado a ejercer los derechos correspondientes a su concesión; Que, por otro lado, agrega que en términos cuantitativos la negativa del Osinergmin para la suscripción del APES le genera un perjuicio, toda vez que la inversión no viene siendo reconocida por un tiempo de 38 meses desde su puesta en servicio, lo cual conlleva a que asuma los costos de operación y mantenimiento para fi n de garantizar el suministro a los clientes conectados en la Subestación Chala en condiciones de calidad;