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62 NORMAS LEGALES Sábado 5 de junio de 2021 / El Peruano Que, sostiene SEAL, el Texto Único Ordenado de la Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado con Decreto Supremo Nº 004-2019-JUS (TUO de la LPAG) al ser una norma de mayor jerarquía que las disposiciones aprobadas por Osinergmin, contempla los principios de e fi cacia y responsabilidad, por los cuales, en el procedimiento administrativo debe prevalecer la fi nalidad del acto sobre los formalismos que no incidan en su validez, además de que la autoridad administrativa debe responder por los daños que ocasione por el mal funcionamiento de la actividad administrativa; Que, en ese sentido, la recurrente considera que en el presente procedimiento administrativo debe prevalecer el reconocimiento de su inversión para no causarle indefensión, teniendo en cuenta que ha sido perjudicada económicamente por el no reconocimiento de la inversión ejecutada en la LT en 60 kV Bella Unión – Chala, como consecuencia de una interpretación errada de la DSE para negarse a la suscripción del APES; Que, fi nalmente, SEAL considera que al vulnerarse los citados principios administrativos en la Resolución 070, esta incurre en vicio de nulidad de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 10 del TUO de la LPAG. 2.1.2 Análisis de OsinergminQue, la Resolución 070 es un acto administrativo emitido en virtud de la función reguladora de Osinergmin, reconocida en el artículo 3 de la Ley 27332, Ley Marco de los Organismos Reguladores de la Inversión Privada en los Servicios Públicos, que tiene por objeto la determinación de las tarifas y compensaciones del SST y SCT, en observancia de las normas contenidas en la LCE y su Reglamento; Que, así, no es objeto de la Resolución 070 pronunciarse sobre la procedencia de la suscripción del APES, la cual se encuentra enmarcada en el ejercicio de las funciones supervisora y fi scalizadora de Osinergmin. Precisamente por ello, como es de conocimiento de SEAL, en el “Procedimiento para la fi scalización del cumplimiento del Plan de Inversiones de los Sistemas Secundarios y Complementarios del Transmisión”, aprobado mediante Resolución Nº 091-2021-OS/CD1, se establece que la DSE es el órgano facultado para la suscripción del Acta de Veri fi cación de Alta; Que, por tal motivo, cualquier presunta afectación de los principios de e fi cacia y de responsabilidad deberá ser alegada por SEAL en el procedimiento de obtención del APES llevado ante la DSE, es decir en el procedimiento en el que correspondería determinarse si procede o no la suscripción de su acta, y no en el presente proceso que no tiene como objeto pronunciarse sobre la procedencia de la suscripción de la mencionada acta, sino sobre la determinación de tarifas para los SST y SCT; Que, en ese contexto normativo, la Resolución 070 ha sido emitida en observancia del numeral 5.11.2 de la Norma “Tarifas y Compensaciones para Sistemas Secundarios de Transmisión y Sistemas Complementarios de Transmisión”, aprobada con Resolución Nº 217-2013- OS/CD, que establece que los costos de inversión de las instalaciones de transmisión existentes se calculan considerando solos las instalaciones que tienen Actas de Alta debidamente validadas, así como del artículo 7 de la Norma “Procedimiento de Altas y Bajas en Sistemas de Transmisión Eléctrica de SST y/o SCT”, aprobada mediante Resolución Nº 057- 2020-OS-CD en la que se establece que los titulares de las instalaciones de transmisión remitirán las Actas de Veri fi cación de Alta a la Gerencia de Regulación de Tarifas de Osinergmin para su reconocimiento; Que, de acuerdo al principio de e fi cacia previsto en el TUO de la LPAG, la fi nalidad del acto debe prevalecer sobre aquellos formalismos cuya realización no incida en su validez, no determinen aspectos importantes en la decisión, no disminuyan garantías del procedimiento ni causen indefensión a los administrados. La fi nalidad del acto que se privilegie sobre las formalidades no esenciales debe ajustarse al marco normativo aplicable. Así, la exigencia de un APES no puede tomarse como un formalismo no esencial, ya que es el documento por el cual se veri fi ca que la instalación se encuentra en servicio y es a partir de allí que procede la remuneración de la misma. Obviar este requisito conllevaría a que se puedan pagar inversiones que no están en servicio o se dejen de pagar aquellas que están operando, trayendo consigo perjuicios para los agentes o para los usuarios, según sea el caso; Que, en el TUO de la LPAG se establece que, por el principio de responsabilidad, la Administración responde por los daños ocasionados contra los administrados como consecuencia del mal funcionamiento de la actividad administrativa. De ese modo, el no remunerar la inversión en una instalación porque carece de APES no implica un daño al administrado por el mal funcionamiento de la administración, sino la aplicación de un requisito establecido en una norma vigente; Que, así, el Regulador ha actuado en cumplimiento de las normas aplicables, por lo que se advierte que con la Resolución 070 no se ha incurrido en vicio de nulidad; Que, por lo expuesto, este extremo del petitorio debe ser declarado infundado. 2.2 CORREGIR LA DEMANDA ELÉCTRICA PARA EL CÁLCULO DE PEAJES 2.2.1 Sustento del petitorioQue, en cuanto a las diferencias de los valores de demanda por nivel de tensión empleados en el proyecto de resolución de fi jación de pajes y compensaciones, respecto de la demanda aprobada en el Plan de Inversiones 2021-2025, la recurrente considera que Osinergmin, como consecuencia del análisis a sus comentarios y sugerencias presentados al mencionado proyecto de resolución, no solo ha modi fi cado los niveles de tensión de las demandas registradas en AT a MT, sino que también, ha modi fi cado la demanda de los clientes en MAT sin justi fi car su decisión. Que, presenta un cuadro con las demandas aprobadas en el Plan de Inversiones 2021 - 2025 y las empleadas por Osinergmin en el proyecto de resolución tarifaria, con lo cual indica que Osinergmin no solo ha redistribuido la demanda de AT a MT, sino también de MAT a MT, lo cual no ha sido justi fi cado en la respuesta a sus comentarios y sugerencias contenida en la página 92 del Informe Técnico Nº 221-2021-GRT. Sostiene que este cambio resulta arbitrario y su aplicación contraviene el marco legal establecido en la Norma Tarifas, el Reglamento General de Osinergmin y el TUO de la LPAG; Que, SEAL argumenta que las demandas en las magnitudes aprobadas en el Plan de Inversiones han sido el sustento para justi fi car las inversiones en cada nivel de tensión. En este sentido, añade, que los cambios en la redistribución de demanda realizados por Osinergmin conllevarían a que alguna SET que requería un nuevo transformador ya no lo requiera o, en su defecto, el hecho de aumentar la demanda en el nivel de MT podría implicar una sobrecarga en la capacidad del devanado; Que, según SEAL, la decisión de Osinergmin resulta discrecional, toda vez que para la determinación de los factores de potencia y energía emplea la topología de la red y la demanda aprobada en el Plan de Inversiones 2021 - 2025, a pesar de que aún no existen las inversiones ahí aprobadas. En este sentido, considera que Osinergmin no utiliza el mismo criterio, pues para el cálculo de los mencionados factores utiliza la data del Plan de In versiones 2021 – 2025, mientras que para el cálculo de los peajes del mismo periodo modi fi ca la demanda. Sostiene que esto constituye una contravención a los artículos 8 y 23.1 de la Norma Tarifas, la misma que no precisa que la demanda puede ser redistribuida en el proceso de cálculo de peajes, así como también contraviene el artículo 9 del Reglamento General de Osinergmin, según el cual el Regulador debe tratar casos semejantes de manera similar; Que, por tanto, la recurrente sostiene que Osinergmin no aplica correctamente el artículo 23.1 de la Norma Tarifas, al haber efectuado una redistribución de la demanda por nivel de tensión y no aplicar la demanda de manera estricta para el cálculo de peaje, lo cual vulnera los principios de imparcialidad y legalidad y, por ende, la Resolución 070 incurre en un vicio de nulidad.