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44 NORMAS LEGALES Jueves 10 de junio de 2021 / El Peruano Primero. ANTECEDENTES La solicitud de declaratoria de suspensión1.1. El 6 de octubre de 2020, don Jorge Gonzales Tuiro regidor del referido concejo municipal (en adelante, señor regidor) presentó su solicitud de suspensión en contra del señor alcalde, argumentado esencialmente lo siguiente: 1.1.1. El señor alcalde “no ha cumplido con ejecutar el Acuerdo de Concejo Nº 003-2019-MDSL/C, de la Sesión Ordinaria de Concejo Nº 002 de fecha 25 de enero de 2019”, mediante el cual el concejo municipal autorizó al señor alcalde implementar las recomendaciones formuladas por el órgano de control interno, contenidas en el Informe Nº 001-2019-MDSL-OCI. 1.1.2. Es obligación del alcalde ejecutar los acuerdos del concejo municipal bajo responsabilidad. 1.1.3. “La LOM y el RIC son normas jurídicas de obligado cumplimiento, en este caso por el Alcalde, y cuyo incumplimiento acarrea sanción, porque esta conducta es contraria al ordenamiento jurídico municipal”. 1.2. A efectos de acreditar los hechos expuestos, el señor regidor adjuntó, entre otros, los siguientes medios probatorios: 1.2.1. Copia simple del Acta de Sesión Ordinaria de Concejo Nº 002, del 25 de enero de 2019. 1.2.2. Copia simple de la Ordenanza Nº 205-MDSL. 1.2.3. Copia simple del Informe Nº 001-2019-MDSL- OCI. 1.2.4. Copia simple de la Carta Nº 205-2019-JR. 1.2.5. Copia simple de la Carta Circular Nº 043-2020- SG/MDSL. 1.2.6. Copia simple de la Carta Nº 359-2020-MDSL- SG. Descargo de la autoridad cuestionada1.3. El 20 de octubre de 2020, el señor alcalde presentó su escrito de descargo, alegando lo siguiente: 1.3.1. El petitorio y el sustento presentado por el señor regidor es idéntico a la solicitud formulada por don Pedro Favio García Riera el 10 de julio de 2020, ya que en ambos se me imputa la comisión de falta grave, bajo el supuesto de no haber ejecutado el “Acuerdo de Concejo Nº 003-2019-MDSL/C”. 1.3.2. El pedido de suspensión formulado por don Pedro Favio García Riera se encuentra en trámite, pendiente de ser resuelto por el Jurado Nacional de Elecciones, al haber interpuesto recurso de apelación contra el pronunciamiento del concejo municipal que aprobó su suspensión. 1.3.3. Siendo así, se está sometiendo a un segundo procedimiento sancionador con el mismo objeto, situación que se encuentra proscrita en virtud del principio non bis in ídem , por lo que corresponde desestimar la solicitud presentada. 1.3.4. Sin perjuicio de lo manifestado, el “Acuerdo de Concejo Nº 003-2019-MDSL/C” fue ejecutado conforme a los diversos informes que se adjuntan, demostrando que no ha incurrido en la infracción imputada. 1.4. A efectos de acreditar los hechos expuestos, el señor alcalde adjuntó, entre otros, los siguientes medios probatorios: 1.4.1. Copia simple del O fi cio Nº 124-2020-SG/MDSL, del 16 de setiembre de 2020. 1.4.2. Copia simple del Informe Nº 360-2020-MDSL- SGLCPSG/GAF, del 15 de julio de 2020. 1.4.3. Copia simpe del Informe Nº 084-2020-GPEP/ MDSL, del 21 de agosto de 2020. 1.4.4. Copia simple del Informe Nº 296-2020-MDSL- GAF-SGRH, del 17 de julio de 2020. 1.4.5. Copia simpe del Informe Nº 084-2020-GPEP/ MDSL, del 21 de agosto de 2020. 1.4.6. Copia simpe del Informe Nº 492-2020-MDSL- SGL-SGLCPSG/GAF, del 28 de agosto de 2020.1.4.7. Copia simple del Memorando Circular Nº 001-2019-AL-MDSL, del 28 de enero de 2019. 1.4.8. Copia simple del Informe Nº 019-2020-GM- MDSL, del 17 de julio de 2020. 1.4.9. Copia simple del Informe Nº 197-2020-STPAD/ MDSL, del 17 de julio de 2020. 1.4.10. Copia simple del Memorando Múltiple Nº 006-2019-GM-MDSL, del 29 de enero de 2019. 1.4.11. Copia simple del Memorando Nº 564-2020-GM- MDSL, del 10 de setiembre de 2020. 1.4.12. Copia simple de la solicitud de suspensión presentada ante la municipalidad Distrital de San Luis, el 10 de julio de 2020, por don Pedro Favio Garcia Riega. 1.4.13. Copia simple de Acuerdo de Concejo Nº 035-2020-MDSL/C, del 21 de agosto de 2020. Decisión del Concejo Distrital de San Luis1.5. En sesión ordinaria, del 16 de noviembre de 2020, el Concejo Distrital de San Luis acordó, por seis votos a favor y cuatro en contra, suspender en sus funciones, por 30 días naturales, al señor alcalde. Dicha decisión se formalizó mediante Acuerdo de Concejo Nº 048-2020-MDSL-C, de la misma fecha. Segundo. FUNDAMENTO DEL AGRAVIO El 4 de diciembre de 2020, el señor alcalde interpuso recurso de apelación en contra del Acuerdo de Concejo Nº 048-2020-MDSL-C, bajo similares argumentos expuestos en su escrito de descargo, agregando lo siguiente: 2.1. El procedimiento de suspensión iniciado por don Pedro Favio García Riera, en base a los mismos hechos que ahora se me imputa ha concluido de forma favorable a su persona, conforme a la Resolución Nº 0442-2020-JNE, emitida por el Jurado Nacional de Elecciones. 2.2. Varios miembros del concejo municipal al momento de adoptar la decisión no han realizado una evaluación de los medios probatorios y argumentos presentados a través de los descargos. Posteriormente, a través del escrito presentado el 20 de mayo de 2021, don Efraín Fernando Díaz Valdivieso, abogado del señor regidor, solicitó el uso de la palabra. Así también, mediante escrito presentado el 24 de mayo de 2021, el señor alcalde designó como abogada a doña Elsa Daniela Andrade Díaz, para que la represente en la audiencia pública virtual y solicitó el uso de la palabra. Por último, por medio del escrito presentado el 24 de mayo de 2021, el señor regidor, a través de su abogado, presentó sus alegatos. CONSIDERANDOSPrimero. SUSTENTO NORMATIVO (en adelante, SN) En la Constitución Política del Perú1.1. Los numerales 2 y 13 del artículo 139 disponen lo siguiente: Principios de la Administración de Justicia Artículo 139.- Son principios y derechos de la función jurisdiccional: […]2. La independencia en el ejercicio de la función jurisdiccional. Ninguna autoridad puede avocarse a causas pendientes ante el órgano jurisdiccional ni interferir en el ejercicio de sus funciones. Tampoco puede dejar sin efecto resoluciones que han pasado en autoridad de cosa juzgada, ni cortar procedimientos en trámite, ni modi fi car sentencias ni retardar su ejecución […] […]3. La observancia del debido proceso y la tutela jurisdiccional. Ninguna persona puede ser desviada de la jurisdicción predeterminada por la ley, ni sometida a procedimiento distinto de los previamente establecidos, ni juzgada por