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45 NORMAS LEGALES Jueves 10 de junio de 2021 El Peruano / órganos jurisdiccionales de excepción ni por comisiones especiales creadas al efecto, cualquiera sea su denominación. […]13. La prohibición de revivir procesos fenecidos con resolución ejecutoriada. La amnistía, el indulto, el sobreseimiento de fi nitivo y la prescripción producen los efectos de cosa juzgada. En la LOM1.2. El cuarto párrafo del artículo 23 establece lo siguiente: Artículo 23.- PROCEDIMIENTO DE DECLARACIÓN DE VACANCIA DEL CARGO DE ALCALDE O REGIDOR […]La resolución del Jurado Nacional de Elecciones es defi nitiva y no revisable en otra vía. 1.3. El séptimo párrafo del artículo 25 señala que: Artículo 25.- SUSPENSIÓN DEL CARGO […]El Jurado Nacional de Elecciones resuelve en instancia de fi nitiva y su fallo es inapelable e irrevisable. En la jurisprudencia del Jurado Nacional de Elecciones 1.4. En el considerando 13 de la Resolución Nº 43- 2015-JNE se determinó: 13. En este contexto, resulta oportuno precisar que ha sido el propio Poder Constituyente el que le ha otorgado al Pleno del Jurado Nacional de Elecciones la competencia y el deber constitucional de impartir justicia en materia electoral (artículo 178, numeral 4, de la Constitución Política del Perú) precisando, asimismo, que las decisiones que adopte este colegiado en materia electoral son emitidas en instancia fi nal y de fi nitiva, vetando su revisión por la jurisdicción ordinaria (artículos 142 y 181 de la Constitución Política del Perú). Dicho en otros términos, sus decisiones tienen la calidad de cosa juzgada electoral. En la jurisprudencia del Tribunal Constitucional del Perú 1.5. En el considerando 38 de la STC Nº 4587-2004- AA/TC se señaló que: 38. En opinión del Tribunal Constitucional, mediante el derecho a que se respete una resolución que ha adquirido la autoridad de cosa juzgada se garantiza el derecho de todo justiciable, en primer lugar, a que las resoluciones que hayan puesto fi n al proceso judicial o puedan ser recurridas mediante medios impugnatorios, ya sea porque éstos han sido agotados o porque ha transcurrido el plazo para impugnarla; y, en segundo lugar, a que el contenido de las resoluciones que hayan adquirido tal condición, no pueda ser dejado sin efecto ni modi fi cado, sea por actos de otros poderes públicos, de terceros o, incluso, de los mismos órganos jurisdiccionales que resolvieron el caso en el que se dictó. 1.6. En los literales a y b del considerando 19 de la STC Nº 2050-2002-AA/TC se estableció que: 19. El principio ne bis in idem tiene una doble confi guración: por un lado, una versión sustantiva y, por otro, una connotación procesal: a. En su formulación material, el enunciado según el cual, «nadie puede ser castigado dos veces por un mismo hecho», expresa la imposibilidad de que recaigan dos sanciones sobre el mismo sujeto por una misma infracción, puesto que tal proceder constituiría un exceso del poder sancionador, contrario a las garantías propias del Estado de Derecho. Su aplicación, pues, impide que una persona sea sancionada o castigada dos (o más veces) por una misma infracción cuando exista identidad de sujeto, hecho y fundamento.b. En su vertiente procesal, tal principio signi fi ca que «nadie pueda ser juzgado dos veces por los mismos hechos», es decir, que un mismo hecho no pueda ser objeto de dos procesos distintos o, si se quiere, que se inicien dos procesos con el mismo objeto […]. En el Reglamento sobre la Casilla Electrónica del Jurado Nacional de Elecciones 1 (en adelante, Reglamento) 1.7. El artículo 16 dispone: Artículo 16.- Sujetos obligados al uso de la Casilla Electrónica Todas las partes de los procesos electorales y no electorales, jurisdiccionales o de índole administrativa, serán noti fi cadas con los pronunciamientos o actos administrativos emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas. […] En caso los sujetos antes mencionados no soliciten sus credenciales para el uso de la Casilla Electrónica, se entenderán por noti fi cados con el pronunciamiento o el acto administrativo, según corresponda, a través de su publicación en el portal institucional del Jurado Nacional de Elecciones (www.jne.gob.pe), surtiendo efectos legales a partir del día siguiente de su publicación [resaltado agregado]. Segundo. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO2.1. El señor regidor solicita la suspensión del señor alcalde, bajo el supuesto de hecho que este habría incurrido en infracción al RIC, especí fi camente por no haber ejecutado el Acuerdo de Concejo Nº 003-2019-MDSL, que dispone autorizar al alcalde de la Municipalidad Distrital de San Luis la implementación de las recomendaciones contenidas en el “Informe Nº 01-2019-MDSL-OCI”, denominado Informe Anual para el Concejo Municipal 2018. 2.2. Al respecto, el señor alcalde alega una duplicidad de procedimientos en su contra, re fi riendo que los hechos por el que se solicita su suspensión son idénticos a una anterior solicitud presentada en su contra, la cual se encuentra concluida, a través de la Resolución Nº 0442-2020-JNE. 2.3. Ahora bien, el artículo 139 de la Constitución Política del Perú establece un catálogo de principios que rigen la función jurisdiccional, los cuales constituyen derechos fundamentales que deben estar presentes en un proceso, por ser garantías mínimas incorporadas para poder a fi rmar la pulcritud jurídica del proceso y, por ende, otorgarle validez constitucional. 2.4. Así, el numeral 2 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú (ver SN 1.1.) reconoce como derecho de toda persona que es sometida a un proceso judicial a que no se dejen sin efecto las resoluciones que han adquirido la autoridad de cosa juzgada. Esta disposición constitucional debe ser interpretada a la luz del principio de unidad de la Constitución, de conformidad con el numeral 13 del mismo artículo (ver SN 1.1.), sobre el principio de prohibición de revivir procesos fenecidos con efectos de cosa juzgada. 2.5. De este modo, conforme a la STC Nº 4587-2004- AA/TC (ver SN 1.5.), el derecho a que se respete una resolución que ha adquirido la autoridad de cosa juzgada garantiza, por un lado, que las resoluciones que hayan puesto fi n al proceso no puedan ser recurridas a través de medios impugnatorios y, por otro, que el contenido de las resoluciones no pueda ser dejado sin efecto ni modi fi cado. 2.6. De lo expuesto en el considerando precedente se observa que la e fi cacia negativa del derecho allí descrito – cosa juzgada– con fi gura lo que en nuestra jurisprudencia se ha denominado el ne bis in ídem , el cual se erige como una garantía constitucional de carácter implícito, pues forma parte del contenido del derecho al debido proceso reconocido en el numeral 3 del artículo 139 de nuestra Constitución Política (ver SN 1.1.). 2.7. Ahora bien, conforme a la STC Nº 2050-2002-AA/ TC (ver SN 1.6.) el ne bis in ídem es un derecho que tiene un doble contenido, uno de carácter procesal y otro de