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46 NORMAS LEGALES Jueves 10 de junio de 2021 / El Peruano carácter material. Así, entender a este principio desde su vertiente procesal implica respetar de modo irrestricto el derecho de una persona de no ser enjuiciada dos veces por el mismo hecho, es decir, que un mismo supuesto fáctico no puede ser objeto de dos procesos distintos o, si se quiere, que se inicien dos procesos penales con el mismo objeto, mientras que desde su vertiente material expresa la imposibilidad de que recaigan dos sanciones sobre el mismo sujeto por la misma infracción, puesto que tal proceder constituiría un exceso del poder sancionador. 2.8. En tal sentido, la sola existencia de dos procesos o dos condenas impuestas no pueden ser los únicos fundamentos para activar la garantía del ne bis in ídem , pues es necesario la previa veri fi cación de la existencia de una resolución que tenga la calidad de cosa juzgada. De esta manera, solo una vez que se haya veri fi cado este requisito previo se podrá analizar strictu sensu los componentes del ne bis in ídem , esto es: i) identidad de la persona perseguida (eadem persona ), ii) identidad del objeto de persecución (eadem res ) y iii) identidad de la causa de persecución o fundamento ( eadem causa petendi) . 2.9. Teniendo en cuenta ello, el cuarto párrafo del artículo 23, así como el séptimo párrafo del artículo 25 de la LOM (ver SN 1.2. y 1,3.) establecen las competencias del Jurado Nacional de Elecciones en los procedimientos de vacancia y suspensión de autoridades municipales, a efectos de que tales procedimientos, inicialmente resueltos en el fuero municipal, sean revisados jurisdiccionalmente por este órgano colegiado. 2.10. En tal sentido, los pronunciamientos del Pleno del Jurado Nacional de Elecciones en los procedimientos de vacancia y suspensión de autoridades municipales son de fi nitivos y no revisables en otra vía, constituyendo lo contrario una afectación directa y grave al principio de seguridad jurídica y la garantía de cosa juzgada de los fallos que emita este órgano colegiado, pues no debemos olvidar que las decisiones que adopte este Supremo Tribunal Electoral tienen la calidad de cosa juzgada electoral (ver SN 1.4.). 2.11. En ese orden, corresponde realizar un análisis de los procedimientos de declaratoria de suspensión sobre los mismos hechos y seguidos en contra de la misma autoridad edil, desde la vertiente procesal del ne bis in ídem . 2.12. De los actuados en el Expediente Nº JNE.2020029791, tramitado ante este órgano electoral –sobre recurso de apelación–, se advierte que, a través de la solicitud de suspensión presentada el 10 de julio de 2020, se atribuyó al señor alcalde no haber ejecutado el Acuerdo de Concejo Nº 003-2019-MDSL, tal como se tiene de la captura siguiente: Ante ello, se advierte que el Concejo Distrital de San Luis, mediante Acuerdo de Concejo Nº 035-2020-MDSL-C, del 21 de agosto de 2020, acordó suspender en sus funciones al señor alcalde, al determinar que infringió el RIC, bajo el supuesto de no haber cumplido con ejecutar el referido Acuerdo de Concejo Nº 003-2019-MDSL, que autorizó al acalde de la Municipalidad Distrital de San Luis a implementar las recomendaciones contenidas en el Informe Nº 01-2019-MDSL-OCI. 2.13. Al respecto, este Supremo Tribunal Electoral, mediante Resolución Nº 442-2020-JNE, del 10 de noviembre de 2020, concluyó, en el considerando 12 que “[…] la autoridad cuestionada —a través de los órganos administrativos competentes de la Municipalidad Distrital de San Luis— ha dispuesto la ejecución del Acuerdo de Concejo Nº 003-2019-MDSL […]” , siendo así, declaró fundado el recurso de apelación interpuesto por el señor alcalde y revocó el acuerdo de concejo venido en grado, y reformándolo declaró infundada la solicitud de suspensión, pronunciamiento que, quedó fi rme y adquirió la autoridad de cosa juzgada electoral. 2.14. Así las cosas, a efectos de evaluar si la pretensión contenida en el recurso de apelación materia del presente pronunciamiento supone la afectación de la garantía de cosa juzgada de las decisiones de este Supremo Tribunal Electoral, corresponde veri fi car la existencia de la mencionada triple identidad entre el presente proceso de suspensión y el tramitado en el Expediente Nº JNE.2020029791. 2.15. En tal sentido, este Supremo Tribunal Electoral verifi ca que tanto en el citado expediente como en el presente: i) la autoridad cuestionada es don David Ricardo Vladimir Rojas Maza, alcalde de la Municipalidad Distrital de San Luis, provincia y departamento de Lima, ii) la causa de suspensión que se le atribuye es la de falta grave, de acuerdo al RIC, prevista en el numeral 4 del artículo 25 de la LOM, y iii) el hecho imputado en ambos casos es no haber cumplido con ejecutar el Acuerdo de Concejo Nº 003-2019-MDSL, que dispone autorizar al acalde de la Municipalidad Distrital de San Luis, para que implemente las recomendaciones contenidas en el Informe Nº 01-2019-MDSL-OCI. En relación al hecho imputado, corresponde precisar que los documentos que comprenden la “Auditoria Gubernamental Periodo 2018”, no guardan relación o no corresponden al contenido y mandato del referido Acuerdo de Concejo Nº 003-2019-MDSL, que precisamente su incumplimiento, es materia de cuestionamiento en el presente procedimiento de suspensión. 2.16. Por tanto, habiéndose veri fi cado la triple identidad antes referida, se concluye que ya existe un pronunciamiento con calidad de cosa juzgada con relación a la solicitud de suspensión interpuesta por el señor regidor en contra del señor alcalde, por lo que corresponde estimar el recurso de apelación. 2.17. Finalmente, se precisa que la noti fi cación del presente pronunciamiento debe diligenciarse conforme a lo dispuesto en el artículo 16 del Reglamento (ver SN 1.7.). Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, con el fundamento de voto del señor magistrado Jorge Luis Salas Arenas, en uso de sus atribuciones, RESUELVE1. Declarar FUNDADO el recurso de apelación interpuesto por don David Ricardo Vladimir Rojas Maza, alcalde del Concejo Distrital de San Luis, provincia y departamento de Lima; en consecuencia, REVOCAR el Acuerdo de Concejo Nº 048-2020-MDSL-C, del 16 de noviembre de 2020; y, REFORMÁNDOLO , declarar IMPROCEDENTE la solicitud de suspensión presentada en su contra, por la causa de falta grave de acuerdo al reglamento interno del concejo municipal, prevista en el numeral 4 del artículo 25 de la Ley Nº 27972, Ley Orgánica de Municipalidades. 2. PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán noti fi cados conforme a lo dispuesto en el Reglamento sobre la Casilla Electrónica del Jurado Nacional de Elecciones, aprobado mediante la Resolución Nº 0165-2020-JNE. Regístrese, comuníquese y publíquese.SS.SALAS ARENASARCE CÓRDOVASANJINEZ SALAZARRODRÍGUEZ VÉLEZVargas Huamán Secretaria General