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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 24 DE JUNIO DEL AÑO 2021 (24/06/2021)

CANTIDAD DE PAGINAS: 164

TEXTO PAGINA: 150

150 NORMAS LEGALES Jueves 24 de junio de 2021 El Peruano / 2.14. Ante el cotejo de dichos ejemplares, se evidencia que no existe una observación o anotación con la cual se pueda realizar la aclaración o integración del acta observada –ejemplar de la ODPE– de acuerdo con los requisitos detallados en el Reglamento (ver SN 1.4.). 2.15. Así, la apreciación de la forma como procedieron los miembros de mesa al llenar el acta no permite establecer que estos erraron al momento de consignar el total de votos emitidos, más aún cuando los datos se reiteran en los tres ejemplares del acta que este Supremo Tribunal Electoral ha tenido a la vista, y en los cuales no se ha consignado observación alguna en el rubro destinado para tal efecto, que permita dilucidar el error alegado. 2.16. Cabe precisar que el JEE actuó conforme a los procedimientos establecidos en el Reglamento (ver SN 1.5. y 1.6.); en ese sentido, es correcto que se haya declarado nula el Acta Electoral N° 051020-96-U. Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, con el voto en minoría del señor magistrado Luis Carlos Arce Córdova, en uso de sus atribuciones, RESUELVE POR MAYORÍA 1. Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por doña Liliana Milagros Takayama Jiménez, personera legal titular de la organización política Fuerza Popular; y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución N° 01820-2021-JEE-LIE2/JNE, del 11 de junio de 2021, emitida por el Jurado Electoral Especial de Lima Este 2, que declaró nula el Acta Electoral N° 051020-96-U, y consideró 250 como el total de votos nulos, en la Segunda Elección Presidencial, en el marco de las Elecciones Generales 2021. 2. DISPONER que el Jurado Electoral Especial de Lima Este 2 remita la presente resolución a la O fi cina Descentralizada de Procesos Electorales. Regístrese, comuníquese y publíquese.SS.SALAS ARENASSANJINEZ SALAZARRODRÍGUEZ VÉLEZVargas Huamán Secretaria General Expediente N° SEPEG.2021004356 EL AGUSTINO - LIMA - LIMA JEE LIMA ESTE 2 (SEPEG.2021001760) SEGUNDA ELECCIÓN PRESIDENCIAL - ELECCIONES GENERALES 2021RECURSO DE APELACIÓN Lima, veinte de junio de dos mil veintiuno.EL VOTO EN MINORÍA DEL SEÑOR MAGISTRADO LUÍS CARLOS ARCE CÓRDOVA, MIEMBRO TITULAR DEL PLENO DEL JURADO NACIONAL DE ELECCIONES, ES EL SIGUIENTE: Discrepo respetuosamente con el fallo emitido en mayoría por este tribunal electoral que declara infundada la apelación de la personera de la organización política Fuerza Popular contra la decisión del Jurado Electoral Especial de Lima Este 2 que declaró nula el Acta Electoral N° 051020-96-U por errores numéricos y en el cual reclama que se llegue a la verdad material y no se altere la voluntad popular por errores materiales o numéricos. Mi decisión se sustenta en el hecho que con el voto mayoritario el Jurado Nacional de Elecciones se sustrae a cumplir su rol Constitucional de ser garante de unas elecciones presidenciales limpias y transparentes que re fl ejen la voluntad popular sin macula alguna y que garantice la estabilidad democrática del próximo Presidente electo que regirá los destinos de nuestra República. Sustento mi voto en atención a las siguientes consideraciones: Primero: El Jurado Nacional de Elecciones es la máxima autoridad competente en materia electoral y su rol Constitucional es garantizar que las votaciones sean expresión libre y espontánea de los ciudadanos y que los escrutinios sean el re fl ejo exacto y oportuno de la voluntad del elector, encontrándose claramente facultado de revisar los errores materiales o de impugnación en los actos de escrutinio de votos en toda clase de elecciones sobre las mesas de sufragio, conforme dispone el artículo 176 y 185 de nuestra Carta Magna. Segundo: Es público y notorio que se viene imputando la existencia de presuntas irregularidades en la elaboración de actas de sufragio que habrían alterado la voluntad popular en las presentes elecciones presidenciales, situación que provocaría que el procedimiento eleccionario no se constituya en el exacto re fl ejo de la voluntad de los electores al bene fi ciarse con dichos hechos irregulares a uno de los candidatos. Asimismo, se vienen imputando a este Tribunal presuntos actos funcionales que no se encontrarían acordes con el correcto ejercicio de la administración de la Justicia Electoral. Ambas situaciones justifi can el reforzamiento de las actuaciones funcionales de los miembros de este Tribunal Electoral con actos procesales que evidencien que se encuentran destinados a tutelar de la transparencia en las referidas elecciones con actos funcionales que busquen la verdad de lo que realmente ocurrió en las elecciones presidenciales. Tercero: Así como a todo ciudadano le asiste el derecho fundamental a la vida y la dignidad, también le asiste derecho fundamental a la verdad que no debe ser menoscabado ni mancillado por ningún ciudadano y menos por autoridades o funcionarios del Estado. De la misma manera, le asiste a la ciudadanía en general que se tutele su interés de unas elecciones limpias, transparentes sin distorsiones de ningún tipo y ello es la verdadera base de un Estado Democrático de Derecho. El derecho a la verdad se erige como un bastión democrático que debe tutelarse de todas las formas posibles. Lo esencial en todo tipo de tribunal que administre justicia es llegar a la verdad material y en el especí fi co del Jurado Nacional de Elecciones le es imperativo la búsqueda del refl ejo exacto de la voluntad del electorado; y no puede cerrar los ojos frente a imputaciones como las señaladas en el fundamento segundo, entre ellas, las presuntas manipulaciones de actas de sufragio; y tiene el deber de agotar todos los actos procesales para corregir los errores numéricos o materiales incurridos en tutela de la voluntad popular, pues los errores materiales no pueden ser escollo para cumplir su rol Constitucional de lograr que estas elecciones presidenciales sean transparentes. Cuarto: El Pleno del Jurado Nacional de Elecciones en sus actos funcionales no debe dejar de lado que la verdad es un derecho fundamental conforme así lo ha dispuesto nuestro Tribunal Constitucional en la Sentencia 2488-2002-HC/TC (Caso Genaro Villegas Namuche, fj. 13 y 17) en el cual reconoció que el derecho a la verdad es un nuevo derecho fundamental por cuanto deriva de la dignidad de la persona, del Estado Democrático y Social del Derecho y de la forma republicana de gobierno – que tiene una dimensión colectiva que consiste en el derecho de la nación de conocer los hechos o acontecimientos provocados por las múltiples formas de violencia estatal y no estatal. En el mismo sentido, la STC 00959-2004-HD (Caso Wilo Rodríguez Gutiérrez) se rea fi rma que el conocimiento de la verdad entronca con los postulados del Estado democrático y los derechos ciudadanos. En tal sentido, la conducta opuesta a la verdad es la falsedad. De ahí que en la esfera pública el ocultar la verdad puede dar lugar a diferentes grados de responsabilidad política y administrativa, penal o civil. Quinto: De manera especí fi ca, en cuanto a lo solicitado por el apelante de que se tenga en cuenta la lista de electores de la mesa de sufragio al momento de decidir o resolver sobre el error numérico que ha motivado la nulidad del Acta Electoral N° 051020-96-U es conveniente considerar que con el referido documento se podría identi fi car el número de votantes que acudieron al acto de sufragio e incorporaron su fi rma y huella y así