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96 NORMAS LEGALES Domingo 27 de junio de 2021 El Peruano / del cumplimiento de las medidas correctivas dispuestas. En respuesta a ello, con el Informe Nº 156-2021-LMBV, del 7 de abril de 2021, el coordinador de fi scalización del JEE concluyó: 4.1. En atención a lo dispuesto en la Resolución Nº 00271-2021-JEE-PASC/JNE, correspondiente al Expediente Nº EG.2021009221, se realizó la veri fi cación de la continuidad o retiro de la propaganda electoral en forma de pintas, detallado en el cuadro del punto 3.2, realizada por la organización política Alianza para el Progreso. Como resultado de la fi scalización se comprobó que no han sido borradas, tal cual se constata con el medio de prueba correspondiente adjunto en los anexos del presente documento. […] 1.5. Mediante la Resolución Nº 00311-2021-JEE- PASC/JNE del 10 de abril de 2021, el JEE, a fi n de no vulnerar el derecho a la defensa de la organización política, dispuso noti fi car el contenido de la Resolución Nº 00217-2021-JEE-PASC/JNE, y demás documentación pertinente a la casilla CE_07881246 del señor personero, a fi n de que cumpla con el requerimiento y/o a realizar sus descargos correspondientes, dentro del plazo establecido en la referida resolución. 1.6. Seguidamente, con la Resolución Nº 00558-2021JEE-PASC/JNE, del 20 de abril de 2021, el JEE declaró consentida la Resolución Nº 00217-2021JEE-PASC/JNE, asimismo, reiteró a la organización política el retiro de la propaganda electoral. 1.7. Con escrito del 23 de abril del 2021, la organización política comunicó el cumplimiento del borrado de la propaganda electoral adjuntando las fotografías correspondientes para demostrar lo manifestado, solicitando el archivo del procedimiento sancionador. 1.8. A través de la Resolución Nº 00589-2021-JEE- PASC/JNE del 24 de abril de 2021, el JEE requirió al coordinador de fi scalización cumpla con emitir informe de veri fi cación sobre el cumplimiento de las medidas correctivas dispuestas, para que se disponga el archivamiento de procedimiento o, en caso contrario, se expida resolución de determinación de infracción. 1.9. En respuesta a dicho requerimiento, mediante Informe Nº 190-2021-LMBV, de 26 de abril de 2021, el coordinador de fi scalización concluyó: 4.1. En atención a lo dispuesto en la Resolución Nº 00589-2021-JEE-PASC/JNE, correspondiente al Expediente Nº EG.2021009221, se realizó la veri fi cación del estado actual de la propaganda electoral en forma de pintas, detallado en el cuadro del punto 3.2, realizada por la organización política Alianza para el Progreso. Como resultado de la fi scalización se comprobó que en el caso Nº 01 no ha sido borrada y en el caso Nº 2 ha sido borrada, tal cual se constata con el medio de prueba correspondiente adjunto en los anexos del presente documento. […] 1.10. Por medio de la Resolución Nº 00601-2021-JEE- PASC/JNE, del 27 de abril del 2021, el JEE dispuso lo siguiente: i) determinar sanción contra la mencionada organización política al no cumplir con lo dispuesto en la Resolución Nº 00217-2021-JEE-PASC/JNE; ii) amonestarla públicamente a través de la lectura de la presente resolución en audiencia pública y la publicación de una síntesis del pronunciamiento en el diario de mayor circulación de la región Pasco; iii) imponerle multa equivalente a treinta (30) UIT; y iv) remitir copias de los actuados al Ministerio Público para que proceda conforme a sus atribuciones. SEGUNDO. SÍNTESIS DE AGRAVIOSEl señor personero sustenta su recurso en los siguientes términos: 2.1. La organización política no tuvo ninguna participación directa o indirecta en las pintas detectadas en el predio de dominio público; asimismo, no existe medio probatorio que demuestre fehacientemente que algún militante realizó las pintas por disposición del partido político, por cuanto respetan que estas deben darse en cumplimiento a las normas reglamentarias electorales. 2.2. El 5 de enero de 2021, la Gerencia General de la organización política emitió un comunicado dirigido a todos los candidatos, comités políticos, responsables políticos y a fi liados de todo el país, para que cumplan estrictamente lo dispuesto en el artículo 186 de la Ley Nº 26859, Ley Orgánica de Elecciones. 2.3. En ese sentido, presentó fotografías que demuestran el borrado de la propaganda electoral materia del presente expediente. 2.4. La resolución injusta y arbitraria expedida por el JEE causa agravio moral y político a la organización política por considerarla atentatoria contra el derecho constitucional al debido proceso y a la motivación de las resoluciones judiciales; ya que, al emitirse, se pretende imponer una sanción de multa cuando no concurren los supuestos de la comisión de la infracción contenida en el Reglamento. CONSIDERANDOS PRIMERO. SUSTENTO NORMATIVO (en adelante, SN) En la Constitución Política del Perú1.1. El numeral 5 del artículo 139 establece lo siguiente:Artículo 139.- Principios de la Administración de Justicia Son principios y derechos de la función jurisdiccional: […] 5. La motivación escrita de las resoluciones judiciales en todas las instancias, excepto los decretos de mero trámite, con mención expresa de la ley aplicable y de los fundamentos de hecho en que se sustentan. […] En el Reglamento 1.2. El numeral 7.3 del artículo 7 tipi fi ca la siguiente infracción: Artículo 7.- Infracciones sobre propaganda electoral Constituyen infracciones en materia de propaganda electoral: […] 7.3 Utilizar los muros de predios públicos y privados para realizar pintas, fi jar o pegar carteles, sin contar con autorización previa. Jurisprudencia1.3. En los fundamentos 4 al 7, las Sentencias del Tribunal Constitucional recaídas en los Expedientes Nº 0896-2009-PHC/TC 2; Nº 3943- 2006-PA/TC; y, antes, en el voto singular de los magistrados Gonzales Ojeda y Alva Orlandini (Expediente Nº 1744-2005-PA/TC), se indicó respecto a la motivación de las resoluciones judiciales. 1.4. En el fundamento 2 de la Sentencia del Tribunal Constitucional, del 3 de agosto de 2004, Expediente N.º 1654-2004-AA/TC 3, se indicó respecto a la potestad sancionadora de la administración pública. SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO2.1. El JEE, en las resoluciones de determinación de infracción y de sanción, concluye, respectivamente, que la organización política APP incurrió en la infracción prevista en el numeral 7.3 del artículo 7 del Reglamento (ver SN 1.2.), en vista que difundió propaganda electoral en predio de dominio público sin contar con la autorización previa respectiva; asimismo, la organización política no habría cumplido con el retiro de dicha propaganda en su totalidad, pese a que se le con fi rió un plazo para tal efecto en la resolución que determinó la infracción.