TEXTO PAGINA: 95
95 NORMAS LEGALES Domingo 27 de junio de 2021 El Peruano / decidir o resolver sobre el error numérico que ha motivado la nulidad del Acta Electoral Nº 017992-92-P, siendo congruente con mi posición expresa en el Expediente Nº SEPEG.2021004058 –debatido y votado en primer orden en la sesión de fecha 16 de junio de 2021–, es conveniente considerar que con el referido documento se podría identi fi car el número de votantes que acudieron al acto de sufragio e incorporaron su fi rma y huella, y así con un simple cotejo con el acta electoral se determinaría fehacientemente el número real de electores y se disiparía cualquier duda al respecto. Sexto: No existe norma de orden Constitucional, legal, ni reglamentaria que impida que se tenga en cuenta la lista de electores de la mesa de sufragio al momento de emitir la decisión; por el contrario, con dicho documento que ya se encuentra digitalizado se cumpliría el rol Constitucional asignado al Jurado Nacional de Elecciones de revisión de los errores materiales o de impugnación en los actos de escrutinio de votos en toda clase de elecciones sobre las mesas de sufragio, conforme lo dispone el artículo 185 de nuestra Carta Magna y, en consecuencia, resultan totalmente infundadas las alegaciones dirigidas a cuestionar su incorporación con a fi rmaciones de la inexistencia de etapas probatorias en los procesos electorales o que con valoración de dicho documento vulneraría la intimidad del elector. El interés general de la colectividad prima sobre cualquier interés particular, más aún si se trata de veri fi car los tan reiterados fi nes constitucionales del Jurado Nacional de Elecciones. Séptimo: Con respecto a la duración del trámite de la incorporación de la lista de electores, también resultan falsos que dicha incorporación vulneraría los plazos procesales, toda vez que siendo el Jurado Nacional de Elecciones, la O fi cina Nacional de Procesos Electorales y el Registro Nacional de Identi fi cación y Estado Civil parte de un mismo Sistema Electoral, conforme el artículo 177 de nuestra Constitución y en atención al Gobierno Digital regulado por el Decreto Legislativo Nº 1412, del 13 de noviembre de 2018, estas tres instituciones comparten información recíprocamente en aplicación del Principio de Interoperabilidad, situación procesal que en modo alguno retrasaría el ejercicio de las funciones electorales; además, de esta manera, el Jurado Nacional de Elecciones tendría mejores elementos para decidir respecto del error numérico que ha sido la causa de la anulación del Acta Electoral Nº 017992-92-P, motivo por el cual considero necesario que se requiera tener a la vista, previamente, la lista de electores de la mesa de sufragio y se reserve la emisión de pronunciamiento hasta el cumplimiento de dicha incorporación. Por lo tanto, atendiendo a los considerandos expuestos, y en aplicación del principio de independencia de la función jurisdiccional y el criterio de conciencia que me asiste como magistrado del Jurado Nacional de Elecciones, MI VOTO es que se REQUIERA previamente tener a la vista la lista de electores de la Mesa de Sufragio Nº 017992, se RESERVE la emisión de pronunciamiento hasta el cumplimiento de dicha petición, y se ENCARGUE a la Secretaría General que curse los ofi cios correspondientes. SS.ARCE CÓRDOVAVargas Huamán Secretaria General 1967206-1 Declaran fundado recurso de apelación y nulas las Resoluciones N° 00217-2021-JEE-PASC/JNE y N° 00601-2021-JEE-PASC/JNE, emitidas por el Jurado Electoral Especial de Pasco RESOLUCIÓN Nº 0692-2021-JNE Expediente Nº EG.2021047445YANACANCHA - PASCO - PASCO JEE PASCO (EG.2021009221)ELECCIONES GENERALES 2021RECURSO DE APELACIÓN Lima, veintidós de junio de dos mil veintiunoVISTO : en audiencia pública virtual del 4 de junio de 2021, debatido y votado el 22 de junio del año en curso, el recurso de apelación interpuesto por don José Luis Echevarría Escribens, personero legal titular nacional de la organización política Alianza para el Progreso (en adelante, señor personero), en contra de la Resolución Nº 00601-2021-JEE-PASC/JNE, del 27 de abril de 2021, emitida por el Jurado Electoral Especial de Pasco (en adelante, JEE), que dispuso, entre otros, determinar sanción en contra de la referida organización política al no cumplir con lo dispuesto en la Resolución Nº 00217-2021-JEE-PASC/JNE, del 26 de marzo de 2021, esto es, el retiro de la propaganda electoral difundida sin previa autorización en predio de dominio público, en el marco de las Elecciones Generales 2021. PRIMERO. ANTECEDENTES 1.1. Con el Informe Nº 071-2021-LMBV, del 16 de marzo de 2021, el coordinador de fi scalización del JEE puso en conocimiento que se detectó la difusión de propaganda electoral, conforme al siguiente detalle: Reporte SIPE 110-DNFPEF033-052-052 Incidencia Especi fi caPROPAGANDA ELECTORAL EN PREDIO PÚBLICO O DE DOMINIO PÚBLICO SIN CONTAR CON AUTORIZACIÓN Tipo de Predio Público Vía pública Dirección exactaCaso 1 : Carretera San Pedro de Pillao – Yanahuanca Km 6200, aproximadamente. Caso 2 : Calle Cerro de Pasco SN – costado del cementerio y estadio municipal. Organización Política presunta responsableALIANZA PARA EL PROGRESO Responsable legal de la presunta organización política infractoraMarco Antonio Paucar Muller DNI: 04305523 Personero legal titular Características de la propaganda electoral reportadaCaso 1. Pinta realizada en un muro de contención donde se observa: La glosa “YANET T ORRES AL CONGRESO”, el número 3 en un recuadro, la palabra “ACUÑA” y el símbolo de la organización política Alianza para el Progreso en la esquina y la parte central. Caso 2. Pinta realizada en un muro de contención donde se observa: En un recuadro el número 3, el símbolo de la organización política, la glosa “ACUÑA PRESIDENTE 2021” – Símbolo de la organización política, la glosa “YANET TORRES AL CONGRESO MARCA ASI” y un recuadro con el número 3. Asimismo, concluyó que la organización política Alianza para el Progreso (en adelante, APP) difundió propaganda electoral en forma de pintas en predio de dominio público; por lo que se habría vulnerado lo establecido en el numeral 7.3 del artículo 7 del Reglamento sobre Propaganda Electoral, Publicidad Estatal y Neutralidad en Periodo Electoral 1 (en adelante, Reglamento). 1.2. En atención a dicho informe, mediante la Resolución Nº 00160-2021-JEE-PASC/JNE, del 17 de marzo de 2021, el JEE admitió a trámite el inicio del procedimiento sancionador en contra de la referida organización política por la presunta comisión de la infracción tipi fi cada en el numeral 7.3 del artículo 7 del Reglamento, y trasladó el informe al señor personero, a efectos de que presente los descargos correspondientes; sin embargo, no presentó descargos. 1.3. A través de la Resolución Nº 00217-2021-JEE- PASC/JNE, del 26 de marzo de 2021, el JEE declaró que la organización política APP incurrió en infracción prevista en el numeral 7.3 del artículo 7 del Reglamento; además, le requirió el retiro de aquella propaganda, bajo apercibimiento, en caso de incumplimiento, de imponerle la sanción de amonestación pública y multa, así como remitir copias de los actuados al Ministerio Público. 1.4. Por medio de la Resolución Nº 00271-2021-JEE- PASC/JNE, del 6 de abril de 2021, el JEE requirió al coordinador de fi scalización que emita informe respecto