Empresa en el ranking

NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 27 DE JUNIO DEL AÑO 2021 (27/06/2021)

CANTIDAD DE PAGINAS: 112

TEXTO PAGINA: 98

98 NORMAS LEGALES Domingo 27 de junio de 2021 El Peruano / para realizar pintas, fi jar o pegar carteles, sin contar con autorización previa. 3. En la jurisprudencia del Jurado Nacional de Elecciones, esto es, en el Expediente Nº ERM.2018039601, Resolución Nº 3218-2018-JNE, sobre propaganda electoral, se determinó lo siguiente: Dicho de otro modo, el Jurado Nacional de Elecciones como juez electoral está obligado a administrar justicia, lo cual lo realiza con criterio de conciencia sujetándose a la Constitución, la ley y los principios generales del derecho. Esto implica que el análisis de los casos no pueden ser mecánicos, esto es, causa-efecto; sino que, por el contrario, se debe valorar cada una de las características del caso concreto y aplicar la sanción en mérito a la gravedad del mismo, lo cual implica que el juez electoral puede rebajar aún por debajo del mínimo de lo que impone la norma, siempre y cuando esté plenamente justi fi cado; por lo tanto, teniendo en cuenta el comportamiento que ha demostrado la referida organización política con ánimo de resarcir, se deberá realizar un reajuste en dicha imposición […] 4. En el marco del proceso por transgresión al Reglamento, el JEE, en la resolución de determinación de infracción concluye que la organización política Alianza para el Progreso incurrió en la infracción prevista en el numeral 7.3 del artículo 7 del Reglamento, puesto que difundió propaganda electoral en forma de pintas en dos muros de contención ubicados en la carretera San Pedro de Pillao-Yanahuanca km 6200, calle Cerro de Pasco s/n, costado del cementerio y estadio municipal , provincia de Daniel Alcides Carrión y departamento de Pasco, sin contar con autorización previa, tomando en consideración los registros fotográ fi cos presentados por el área de fi scalización: Caso Nº 1 Caso Nº 2 5. Sobre el particular, el voto en mayoría se sustenta en la falta de motivación de la resolución impugnada –de sanción–, atendiendo a que no existiría medio de prueba alguno que acredite que algún candidato, a fi liado o persona afín a la organización política Alianza para el Progreso efectuó las pintas que constituyen propaganda electoral en los referidos muros de contención. No obstante, respetuosamente no comparto dicho criterio, ya que, de las tomas fotográ fi cas recabadas por el personal de fi scalización en ambos momentos, esto es, tanto al detectar las pintas en el Informe Nº 071-2021-LMBV 4, como al veri fi car que no habían sido retiradas en su totalidad (especí fi camente respecto al caso Nº 1) dentro del plazo otorgado, ello en el Informe Nº 190-2021- LMBV5, se observa que la propaganda contiene los siguientes elementos: 1) el símbolo de la organización política Alianza para el Progreso , 2) el prenombre y apellido paterno de la candidata al Congreso de la República por el distrito electoral de Pasco, doña Yaneth Karem Torres Meza, 3) el número 3 asignado a la citada candidata, 4) las frases “Al Congreso”, “Acuña”, tal como se muestra en los siguientes registros fotográ fi cos. Caso Nº 1 Caso Nº 2 6. Ello pone en evidencia que, a través de dicha propaganda, se pretendía resaltar no solo a la referida organización política, sino también a los citados candidatos (congresal y presidencial), con el objeto de promover sus candidaturas. 7. Se observa también que la propaganda posee una extensión considerable, toda vez que abarca dos muros de contención, como se aprecia de las imágenes precedentes; tales dimensiones permiten sostener que no fueron realizadas por cualquier ciudadano o simpatizante sin ningún interés, por el contrario, la extensión de la pintura da cuenta de un trabajo que no es realizado por cualquiera, o producto de una espontaneidad ciudadana sino de un nivel de inversión nada despreciable, conducente a obtener un favorecimiento a nivel electoral para la organización política Alianza para el Progreso y para los candidatos a los que se hace mención en el parágrafo 7, a través del voto ciudadano. 8. Las formas de acreditación de la autoría de la propaganda electoral son más factibles de obtener en un medio urbano que en uno rural, toda vez que en este no suelen existir cámaras de video vigilancia u otros medios permanentes de registro grá fi co, lo que no debe habilitar ámbitos exentos de protección contra la propaganda indebida, por el efecto desa fi rmador de la con fi anza colectiva en el derecho y, en este caso, en la justicia electoral. 9. Así, las características expuestas en los considerandos anteriores constituyen indicios su fi cientes, múltiples, conducentes y convergentes para determinar más allá de cualquier duda razonable, la autoría de la propaganda por parte de la organización política mencionada, teniendo en cuenta el bene fi cio que buscó generar no solo para la referida candidata al Congreso de la República cuyo nombre y apellido se consigna, sino para el propio partido político, plenamente identi fi cado a través de su símbolo (inscrito ante el Registro de Organizaciones Políticas), con lo que buscó posicionarse