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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 27 DE JUNIO DEL AÑO 2021 (27/06/2021)

CANTIDAD DE PAGINAS: 112

TEXTO PAGINA: 97

97 NORMAS LEGALES Domingo 27 de junio de 2021 El Peruano / 2.2. Respecto del derecho de motivación de las resoluciones judiciales, en reiterada jurisprudencia, el Tribunal Constitucional ha delimitado, entre otros supuestos de motivación, la “motivación insu fi ciente” y la defi ne como el “mínimo de motivación exigible atendiendo a las razones de hecho o de derecho indispensables para asumir que la decisión está debidamente motivada” (ver SN 1.3.). 2.3. Lo señalado en el párrafo anterior se encuentra relacionado esencialmente con el propósito de no soslayar el derecho a la defensa de las partes, que debe ser protegido con el mayor cuidado, pues se está aplicando el ejercicio de la potestad sancionadora que, “en el contexto de un Estado de Derecho (artículo 3 de la Constitución Política), está condicionada, en cuanto a su propia validez, al respeto de la Constitución, de los principios constitucionales y, en particular, a la observancia de los derechos fundamentales” (ver SN 1.4.). 2.4. De ahí que el JEE está en la obligación de subsumir los hechos detectados (referidos a la propaganda electoral) al tipo infractor, de tal forma que se acredite, con medios de prueba idóneos y su fi cientes, que la responsabilidad recae en la organización política imputada (ya sea de manera directa o indirecta), esto es, que alguno de sus candidatos o a fi liados efectuaron dicha conducta infractora pasible de ser sancionada o, en su defecto, se acredite que un tercero lo haya realizado por indicación de la referida organización política. 2.5. Los principios de causalidad y culpabilidad no solo tienen por fi nalidad responder si ciertos hechos deben ser considerados como jurídicamente relevantes, sino, principalmente, que la imputación del hecho a una persona —en este caso, la organización política— esté comprobada y que, por tanto, dicha conducta indebida genere una consecuencia (sanción). 2.6. El Supremo Tribunal electoral ha tenido similar interpretación en las Resoluciones Nº 0162-2020-JNE, Nº 0292-2020-JNE y Nº 0293-2020-JNE, emitidas con ocasión de las Elecciones Congresales Extraordinarias 2020. 2.7. De los informes de fi scalización materia de análisis, se aprecia que la propaganda electoral detectada consigna el símbolo de la organización política APP, el número 3 en un recuadro, la palabra “Acuña”, así como el nombre y apellido de uno de sus candidatos al Congreso de la República en los presentes comicios, doña Yaneth Karem Torres Meza. Esta identi fi cación, a criterio del JEE, es su fi ciente para subsumir los hechos en la infracción imputada. 2.8. Sin embargo, en resguardo del principio de motivación antes desarrollado, el JEE no acreditó de forma indubitable que alguno de los candidatos, afi liados u otras personas, por indicación de la organización política referida, efectuaron las pintas que constituyen propaganda electoral en el predio dominio público , causando duda razonable sobre la comisión de la infracción y sanción imputadas. 2.9. La resolución de determinación de infracción se sustentó únicamente en el informe de fi scalización y las fotografías que contenía (que solo muestran las pintas); fundamentación que resulta insu fi ciente, pues no presenta medio de prueba que acredite fehacientemente que la organización política es la responsable, ya sea directa o indirecta de dicha propaganda electoral enmarcada como infracción. En consecuencia, no se cumplió con motivar de forma lógica los hechos que las justi fi quen. Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, con el voto en minoría del señor magistrado Jorge Luis Salas Arenas, en uso de sus atribuciones, RESUELVE, POR MAYORÍADeclarar FUNDADO el recurso de apelación interpuesto por don José Luis Echevarría Escribens, personero legal titular nacional de la organización política Alianza para el Progreso; así como declarar NULAS las Resoluciones Nº 00217-2021-JEE-PASC/JNE, del 26 de marzo de 2021, y Nº 00601-2021-JEE-PASC/JNE, del 27 de abril de 2021, emitidas por el Jurado Electoral Especial de Pasco, con las que se determinó la infracción y sancionó con amonestación y multa de treinta (30) unidades impositivas tributarias a la referida organización política, por incurrir en la infracción tipi fi cada en el numeral 7.3 del artículo 7 del Reglamento sobre Propaganda Electoral, Publicidad Estatal y Neutralidad en Periodo Electoral, aprobado por Resolución Nº 0306-2020-JNE, en el marco de las Elecciones Generales 2021; y, en consecuencia, ARCHIVAR el presente expediente. Regístrese, comuníquese y publíquese.SS.ARCE CÓRDOVASANJINEZ SALAZARRODRÍGUEZ VÉLEZVargas Huamán Secretaria General Expediente Nº EG.2021047445 YANACANCHA - PASCO - PASCO JEE PASCO (EG.2021009221)ELECCIONES GENERALES 2021RECURSO DE APELACIÓN Lima, veintidós de junio de dos mil veintiunoEL VOTO EN MINORÍA DEL SEÑOR MAGISTRADO JORGE LUIS SALAS ARENAS, PRESIDENTE DEL PLENO DEL JURADO NACIONAL DE ELECCIONES, ES EL SIGUIENTE: Con relación al recurso de apelación interpuesto por don José Luis Echevarría Escribens, personero legal titular nacional de la organización política Alianza para el Progreso (en adelante, señor personero), en contra de la Resolución Nº 00601-2021-JEE-PASC/JNE, del 27 de abril de 2021, emitida por el Jurado Electoral Especial de Pasco (en adelante, JEE), que, entre otros, determinó sancionar a la referida organización política, en el marco de las Elecciones Generales 2021; y con respeto del criterio mayoritario de los señores miembros del Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, emito el presente voto a partir de los siguientes fundamentos: 1. Los artículos 186 y 187 de la Ley Nº 26859, Ley Orgánica de Elecciones, establecen, respectivamente, lo siguiente: Artículo 186.- Los partidos, agrupaciones independientes y alianzas, sin necesidad de permiso de autoridad política o municipal y sin pago de arbitrio alguno, pueden: […] f) Fijar, pegar o dibujar tales carteles o avisos en predios de dominio público, previa autorización del órgano representativo de la entidad propietaria de dicho predio. […] Artículo 187.- Quedan prohibidos, como forma de propaganda política, el empleo de pintura en las calzadas y muros de predios públicos y privados […]. 2. En concordancia, el numeral 7.3 del artículo 7 del Reglamento sobre Propaganda Electoral, Publicidad Estatal y Neutralidad en Periodo Electoral, aprobado por Resolución Nº 0306-2020-JNE (en adelante, Reglamento), tipifi ca la siguiente infracción: Artículo 7.- Infracciones sobre propaganda electoral Constituyen infracciones en materia de propaganda electoral: […] 7.3 Utilizar los muros de predios públicos y privados