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63 NORMAS LEGALES Sábado 13 de marzo de 2021 El Peruano / aplicables al caso son los artículos 3 y 4 del DU 035 y sus modi fi catorias, las cuales no hacen ningún tipo de limitación de considerar los intereses compensatorios que provienen de las liquidaciones de consumos promedio. En ese sentido, al emitir el Informe de Liquidación se ha desconocido el principio de legalidad, pues ha aplicado reglas que no se encuentran expresamente en el DU 035. c. Añade que con el Informe de Liquidación se ha vulnerado los principios de legalidad y razonabilidad al exigir que se acredite el impedimento para efectuar las lecturas reales de los consumos de gas natural o electricidad. Indica que, si bien el Procedimiento permite la facturación estimada a promedio, incluye también requisitos no previstos expresamente en el DU 35, al exigir que las facturaciones mensuales estimadas, deban ser aplicadas solo ante imposibilidad fehacientemente comprobada. De ello, se aprecia que se han creado obligaciones, cargas, requisitos y condicionamientos que no están expresamente en el DU 035 y su modi fi catoria el DU 062, para que opere el fraccionamiento sobre la base de la Facturación Estimada Mensual, en una norma de rango reglamentario. Agrega que se ha contravenido también el principio de razonabilidad, y que la nueva obligación que no se desprende del DU035 ni de otra norma con rango de ley, atenta contra las reglas probatorias del TUO de la LPAG que justamente imponen en la Autoridad Administrativa la carga de probar. Indica que también se ha vulnerado el principio de seguridad o con fi anza legítima, pues el Informe contiene extremos imprecisos que no permiten determinar sus efectos y resultados posibles, a pesar de que Luz del Sur ha cumplido con lo establecido en el Procedimiento. Especí fi camente, en el hecho que Osinergmin ha utilizado información histórica mensual que se remite por el Fondo de Compensación Social Eléctrica (FOSE) y que contiene los consumos promediados antes de que se liquidaran, en vez del Formato Nº 1, remitido por su representada. Indica que, sin mayor motivación alguna, la Gerencia de Regulación de Tarifas no acepta que se haya liquidado los consumos para cali fi car el fraccionamiento, lo que por otro lado es inconsistente cuando señalan que, si no se liquida los promedios tampoco acepta los intereses compensatorios. 3. ANÁLISIS DE OSINERGMIN3.1. Sobre el no reconocimiento de los intereses compensatorios devengados de los casos que aun estuvieran pendientes de liquidar promedios De conformidad con el artículo 3 del DU 035 y sus modi fi catorias, los recibos pendientes de pago de los servicios de energía eléctrica y de gas natural de la población vulnerable que se hayan emitido en el mes de marzo del 2020 o que comprendan algún consumo realizado hasta el 30 de junio de 2020, podrán ser fraccionados por las empresas de distribución eléctrica y por las empresas de distribución de gas natural por ductos hasta en veinticuatro (24) meses, considerando para tal efecto como población vulnerable a (i) usuarios residenciales del servicio de electricidad con consumos de hasta 100 kWh mensuales (ii) usuarios residenciales del servicio de electricidad de los sistemas eléctricos rurales no convencionales abastecidos con suministro fotovoltaico autónomo 1; y (iii) Usuarios residenciales del servicio de gas natural con consumos de hasta 20 m 3/mes. Asimismo, de acuerdo al artículo 7 del DU 035, Osinergmin adopta las medidas que considere necesarias para la implementación de lo establecido en dicho decreto de urgencia, de acuerdo a sus competencias. Al amparo de dicha habilitación normativa, Osinergmin aprobó mediante la Resolución Nº 071-2020-OS/CD la Norma “Procedimiento de liquidación de intereses compensatorios a ser cubiertos por el Fondo de Inclusión Social Energético en el marco de lo dispuesto por los artículos 3 y 4 del Decreto de Urgencia Nº 035-2020 modi fi cado por el Decreto de Urgencia Nº 062-2020”, que regula aspectos procedimentales del fraccionamiento de recibos, a fi n de viabilizar su aplicación. Al respecto, en el artículo 6.9 del Procedimiento se estableció que la liquidación corresponde a las diferencias entre los montos facturados con el consumo histórico y el consumo real. Se añadió que las diferencias resultantes de la liquidación, son incorporadas mediante el ajuste respectivo de las cuotas sujetas a fraccionamiento. Esta disposición fue incluida de conformidad con lo establecido en el literal d) del numeral 4.1 del artículo 4 del DU 035, en el cual se indica que en caso que las empresas apliquen las medidas de índole comercial reguladas en el literal e) del artículo 11, realizan la liquidación entre el consumo histórico y el consumo real. Estas medidas se encuentran relacionadas al desarrollo de las actividades de comercialización de electricidad, y entre otras, se re fi ere a que, durante el plazo de vigencia del Estado de Emergencia Nacional, las empresas pueden emitir los recibos o facturas por consumo al usuario fi nal de electricidad, utilizando métodos de cálculo que se ajusten a su per fi l de consumo de los últimos seis meses previos al mes a facturar. Esta disposición tiene como fi nalidad facilitar la emisión de recibos de electricidad durante, principalmente, el aislamiento social obligatorio decretado por el gobierno, en la medida que en dicho periodo de tiempo existían difi cultades para la toma de lectura en cada suministro. De los artículos referidos se aprecia que: i) las empresas pueden, durante el estado de emergencia, emitir sus recibos por consumo utilizando promedios, y ii) en caso las empresas apliquen esta medida, se realiza una liquidación entre el consumo histórico y el consumo real del suministro. Asimismo, debe considerarse que en todos los casos, lo que se busca es que se sinceren las tomas de lecturas, siendo que el emitir los recibos en base a promedios es una facultad temporal de las empresas. Como puede observarse, la fi nalidad del DU 035, si bien principalmente es minimizar la afectación que produce las medidas de aislamiento decretadas a las personas de vulnerables y de esta forma disminuir la afectación a la economía nacional, es también que las empresas que facturaron promedios durante el periodo de aislamiento social obligatorio, realicen las lecturas reales, a fi n de sincerar los consumos registrados. Ahora bien, tanto en el DU 035 y modi fi catorias, como en el Procedimiento se utiliza el concepto de liquidación, precisándose, en el numeral 2 del artículo 4 del DU 035 que las empresas prestadoras de servicios de distribución de energía eléctrica y de distribución de gas natural por red de ductos presentan a Osinergmin la documentación sobre el monto de los intereses compensatorios aplicados a los recibos fraccionados conforme al artículo 3; siendo que posteriormente, previa evaluación de la información alcanzada, Osinergmin presenta al Ministerio de Energía y Minas un informe de liquidación de los intereses compensatorios a ser cancelados a las empresas. Con dicha disposición se dispone la obligación del Regulador de emitir un informe que, como su nombre lo indica, liquide los intereses compensatorios que deben ser cancelados a las empresas, de acuerdo con la información con la que cuente Osinergmin. Es en virtud de este objetivo, que se aprobó la disposición relacionada a la presentación de pruebas para el fraccionamiento en base de estimados, contemplada en el numeral 7.15 del Procedimiento. El sentido de la liquidación, en el caso particular, es determinar los montos que corresponden ser transferidos a las empresas por concepto del pago de intereses compensatorios de los recibos materia de fraccionamiento, siendo que, si no se cuenta con las lecturas reales por los consumos que justamente se van a fraccionar, no se puede hablar propiamente de una liquidación. Como se ha señalado, los intereses compensatorios que se busca sean asumidos por el Fondo de Inclusión Social Energético (FISE), deberían ser los montos reales que correspondan a los recibos de consumos de los usuarios. Osinergmin entiende que este es el sentido del DU 035, pues se evidencia de sus disposiciones que la facturación en base a promedios fue contemplada en forma temporal debido a la coyuntura. Por ello, el numeral 7.15 del Procedimiento fue aprobado bajo ese tenor, y se encuentra vigente, siendo de obligatorio cumplimiento para la administración y los administrados. Cabe precisar que a la fecha ha transcurrido tiempo sufi ciente de haber concluido el aislamiento social obligatorio decretado mediante Decreto Supremo Nº 044-2020-PCM durante determinados meses del año 2020, además de haberse establecido en dicho decreto supremo que las limitaciones de libre tránsito no aplicaban a quienes se encuentran prestando servicios relacionados