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64 NORMAS LEGALES Sábado 13 de marzo de 2021 / El Peruano al servicio público de electricidad2, por lo que no existiría una justi fi cación, a la fecha, para continuar con las facturaciones en base a promedios. Considerar válida la posición de la recurrente en este extremo, podría permitir una situación de abuso del derecho, en el entendido que no se podría determinar claramente el importe de los intereses compensatorios a ser asumidos por el FISE, toda vez que no se tendría certeza sobre el consumo real de los suministros cuyos recibos han sido fraccionados. Cabe precisar que, contrariamente a lo indicado por la recurrente, mediante O fi cio Nº 1096-2020-GRT de fecha 18 de diciembre de 2020, Osinergmin observó que 3 554 recibos fraccionados por consumos promedios no fueron sustentados de acuerdo a lo dispuesto en el numeral 7.15 del Procedimiento, esto es, que hubo impedimentos para la toma de lectura; no siendo subsanada esta observación por parte de Luz del Sur. De lo anterior se desprende que tanto la Resolución Nº 001-2021-OS/GRT como el Informe Nº 22-2021-GRT, “Informe de Liquidación de los Intereses Compensatorios del fraccionamiento realizado por Luz del Sur en el marco de los DU 035-2020, DU 062-2020 y, el Procedimiento de Liquidación aprobado mediante Resolución 071-2020-OS/CD, correspondiente al mes de diciembre de 2020”, han sido emitidos de conformidad con el marco normativo que les resulta aplicable, que comprende el DU 035, el Procedimiento, entre otras disposiciones normativas. Asimismo, no se veri fi ca una contravención al principio de con fi anza legítima, pues la actuación de Osinergmin se ha enmarcado estrictamente en las normas vigentes, utilizando la información disponible, en virtud del principio de verdad material, a fi n de emitir el correspondiente informe de liquidación; siendo que en la aplicación del DU 035 como de la Resolución 071 no se ha variado irrazonable o inmotivadamente la interpretación de dichas normas. Es pertinente añadir que el no reconocimiento inicial de los intereses a las facturaciones por promedio no signi fi ca el desconocimiento de los intereses que involucren la facturación por promedio, lo que se requiere es, como ya se ha mencionado, que los montos por intereses compensatorios provengan de facturaciones reales para un reconocimiento exacto de los importes. Por ello la empresa, cuando disponga de la lectura real puede declarar los fraccionamientos en la siguiente declaración, obteniendo del FISE el íntegro de los montos descontados por intereses compensatorios a sus usuarios. Por otro lado, de la lectura del recurso administrativo se advierte que Luz del Sur está cuestionando diversas disposiciones del Procedimiento, aduciendo que éste contraviene lo dispuesto en el DU 035. Por este motivo, la vía correcta para este tipo de cuestionamientos es el Poder Judicial, a través del proceso de Acción Popular. Por lo expuesto; no corresponde declarar la nulidad de la Resolución 001 en relación a este extremo del petitorio. 3.2. Sobre los 2 064 casos cuyos consumos no se encuentran comprendidos en el DU 035 ni en sus modi fi catorias De la documentación presentada por la empresa, se verifi ca que ha efectuado una liquidación de consumos de 2064 suministros, y a partir de ella ha realizado la califi cación de usuario vulnerable o adicional. Al respecto, los numerales 3.2. y 3.3 de la norma “Disposiciones Complementarias para la Liquidación y Fraccionamiento de deudas derivadas de las facturaciones de electricidad de consumos hasta el 30 de junio de 2020”, aprobada mediante la Resolución Nº 083-2020-OS/CD, de conformidad con lo establecido en el artículo 3 del DU 035. Los referidos numerales precisan que la Población Vulnerable corresponde a los usuarios residenciales categorizados como tales en las opciones tarifarias correspondientes, cuyos consumos registrados en el recibo emitido en el mes de marzo de 2020 es menor o igual a 100 kW.h y que los Usuarios Adicionales son aquellos que no están considerados como Población Vulnerable con consumos registrados en el recibo emitido en el mes de mayo (o junio 2020) son mayores de 100 kW.h y menores o iguales a 300 kW.h, respectivamente. De lo anterior se veri fi ca que en la norma se ha considerado los consumos registrados en los recibos emitidos de ambos periodos para la cali fi cación de Población Vulnerable o Usuarios Adicionales, siendo que no admite ajustes posteriores a la cali fi cación mediante liquidaciones de consumos, como lo efectuado por Luz del Sur . En ese sentido, en la medida que Luz del Sur al cali fi car como vulnerable o adicional a los 2064 suministros, no ha seguido la metodología contenida en la Resolución 083-2020-OS/CD, no ha cumplido con los requisitos para que estos sean considerados dentro de la liquidación de intereses; siendo que la actuación de Osinergmin se ha enmarcado en el marco jurídico vigente. Por lo expuesto, no corresponde declarar la nulidad de la Resolución 001 en relación a este extremo del petitorio, en la medida que no se veri fi ca la contravención a alguno de los requisitos de validez del acto. Finalmente, en la medida que se cuenta con los elementos necesarios para resolver en el expediente, no se considera necesario acceder a la solicitud de uso de la palabra por parte de la recurrente. De conformidad con lo establecido en el Decreto de Urgencia Nº 035-2020; en el Decreto Ley Nº 25844, Ley de Concesiones Eléctricas y en su Reglamento aprobado por Decreto Supremo Nº 009-93-EM; en la norma “Procedimiento de liquidación de intereses compensatorios a ser cubiertos por el Fondo de Inclusión Social Energético en el marco de lo dispuesto por los artículos 3 y 4 del Decreto de Urgencia Nº 035-2020 modi fi cado por el Decreto de Urgencia Nº 062- 2020”, aprobada por la Resolución Nº 071-2020-OS/CD; y en lo dispuesto en el TUO de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General aprobado mediante Decreto Supremo Nº 004-2019-JUS; así como en sus respectivas normas modi fi catorias, complementarias y conexas. SE RESUELVE:Artículo 1.- Declarar infundada el recurso de apelación presentado por la empresa Luz del Sur S.A.A. contra la Resolución Nº 001-2021-OS/GRT, por los fundamentos expuestos en la parte considerativa de la presente resolución. Artículo 2.- Declarar agotada la vía administrativa. Artículo 3.- Disponer la publicación de la presente resolución en el diario o fi cial El Peruano y en el Portal Institucional de Osinergmin: http://www.osinergmin.gob.pe/Resoluciones/ResolucionesGRT2021.aspx. JULIO SALVADOR JÁCOME Gerente General 1 En el artículo 5 del “Procedimiento de liquidación de intereses compensatorios a ser cubiertos por el Fondo de Inclusión Social Energético en el marco de lo dispuesto por los artículos 3 y 4 del Decreto de Urgencia Nº 035-2020 modi fi cado por el Decreto de Urgencia Nº 062-2020”, aprobado por Resolución Nº 071-2020-OS/CD, modi fi cado por la Resolución Nº 080-2020-OS/CD, para efectos del fraccionamiento, además de fechas y niveles de consumo indicados, se precisa que la población vulnerable a que se re fi ere el artículo 3.2 del DU 035, incluye los usuarios residenciales categorizados con las opciones tarifarias BT5B, BT5D y BT5E; y, que respecto al suministro fotovoltaico, se re fi ere a usuarios con la opción tarifaria BT8 y Tarifa RER Autónoma. 2 Decreto Supremo Nº 044-2020-PCM “Artículo 2.- Acceso a servicios públicos y bienes y servicios esenciales 2.1 Durante el Estado de Emergencia nacional, se garantiza el abastecimiento de alimentos, medicinas, así como la continuidad de los servicios de agua, saneamiento, energía eléctrica, gas, combustible, telecomunicaciones, limpieza y recojo de residuos sólidos, servicios funerarios y otros establecidos en el presente Decreto Supremo. (...)” “Artículo 4.- Limitación al ejercicio del derecho a la libertad de tránsito de las personas 4.1 Durante la vigencia del Estado de Emergencia Nacional y la cuarentena, las personas únicamente pueden circular por las vías de uso público para la prestación y acceso a los siguientes servicios y bienes esenciales: (...) d) Prestación laboral, profesional o empresarial para garantizar los servicios enumerados en el artículo 2.” 1934629-1