Empresa en el ranking

NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 17 DE MARZO DEL AÑO 2021 (17/03/2021)

CANTIDAD DE PAGINAS: 168

TEXTO PAGINA: 34

34 NORMAS LEGALES Miércoles 17 de marzo de 2021 / El Peruano 42, 43, 44, 45, 46, 47, 48, 49, 50, 51, 52, 55, 56, 58 y 59 del Reglamento de Seguridad para el Almacenamiento de Hidrocarburos, aprobado por Decreto Supremo Nº 052-93-EM; presenten a Osinergmin un cronograma de adecuación conforme lo establecido en la Segunda Disposición Complementaria Final del mencionado decreto. Artículo 2.- Alcance El presente procedimiento es aplicable a: 2.1 Los titulares de las Re fi nerías y Plantas de Abastecimiento que se acogieron a lo dispuesto por el Decreto Supremo Nº 017-2013-EM, y que a la fecha de publicación del Decreto Supremo Nº 036-2020-EM, no cumplieron íntegramente con la citada adecuación. 2.2 Los titulares de las Re fi nerías y Plantas de Abastecimiento que no se acogieron a lo dispuesto por el Decreto Supremo Nº 017-2013-EM y que a la fecha de publicación del Decreto Supremo Nº 036-2020-EM no habían adecuado sus instalaciones a los artículos 18, 19, 20, 21, 25, 26, 27, 28, 29, 30, 31, 32, 36, 37, 38, 39, 40, 41, 42, 43, 44, 45, 46, 47, 48, 49, 50, 51, 52, 55, 56, 58 y 59 del Reglamento de Seguridad para el Almacenamiento de Hidrocarburos, aprobado por Decreto Supremo Nº 052-93-EM. Capítulo II Revisión técnica de Osinergmin Artículo 3.- Objeto de la revisión técnica de Osinergmin Serán objeto de revisión técnica por parte del órgano competente de Osinergmin las siguientes instalaciones, a fi n de veri fi car el cumplimiento de los artículos 18, 19, 20, 21, 25, 26, 27, 28, 29, 30, 31, 32, 36, 37, 38, 39, 40, 41, 42, 43, 44, 45, 46, 47, 48, 49, 50, 51, 52, 55, 56, 58 y 59 del Reglamento de Seguridad para el Almacenamiento de Hidrocarburos, aprobado por Decreto Supremo Nº 052-93-EM: 3.1 Aquellas Re fi nerías y Plantas de Abastecimiento cuyos titulares se acogieron parcialmente a la adecuación de los artículos indicados en el artículo 1 del Decreto Supremo Nº 017-2013-EM. 3.2 Aquellas Re fi nerías y Plantas de Abastecimiento cuyos titulares no se acogieron a lo dispuesto por el Decreto Supremo Nº 017-2013-EM, en su debido momento. 3.3 Aquellas Re fi nerías y Plantas de Abastecimiento cuyos titulares se acogieron totalmente a la adecuación de los artículos indicados en el artículo 1 del Decreto Supremo Nº 017-2013-EM, a criterio de Osinergmin. Artículo 4.- Plazo para la revisión técnica de Osinergmin El órgano competente de Osinergmin cuenta con un plazo máximo de ciento veinte (120) días calendario para realizar una revisión técnica, en campo o documental, del cumplimiento de los artículos indicados en el artículo 1 del Decreto Supremo Nº 017-2013-EM, a las Re fi nerías y Plantas de Abastecimiento cuyos titulares se encuentren en los supuestos indicados en el artículo 3 del presente procedimiento. Dicho plazo se cuenta desde el día siguiente de publicado el presente procedimiento. Artículo 5.- Resultado de la revisión técnica En un plazo máximo de diez (10) días calendario, contados desde el día siguiente de vencido el plazo máximo para la revisión técnica, el órgano competente de Osinergmin comunicará a los titulares de las Re fi nerías y Plantas de Abastecimiento el resultado de tal revisión técnica, así como las medidas necesarias que deberán implementar para satisfacer los ordenamientos de seguridad indicados en el artículo 1 del Decreto Supremo Nº 017-2013-EM. Capítulo III Del procedimiento para la presentación de los cronogramas de adecuación Artículo 6.- Procedimiento para la presentación de cronogramas6.1 Los titulares de Re fi nerías y Plantas de Abastecimiento que se acogieron a lo dispuesto por el Decreto Supremo Nº 017-2013-EM, son objeto de la revisión técnica que se indica en el capítulo II del presente procedimiento y reciben una comunicación no satisfactoria de la misma; deben presentar, en el plazo de treinta (30) días calendario contado desde el día siguiente de recibida tal comunicación, un escrito fi rmado por el representante legal que contenga un cronograma de adecuación que no puede exceder el plazo de cuarenta y ocho (48) meses al plazo aprobado previamente por Osinergmin. 6.2 Los titulares de Re fi nerías y Plantas de Abastecimiento que no se acogieron a lo dispuesto por el Decreto Supremo Nº 017-2013-EM en su debido momento, son objeto de la revisión técnica que se indica en el capítulo II del presente procedimiento y reciben una comunicación no satisfactoria de la misma; deben presentar, en el plazo de treinta (30) días calendario contados desde el día siguiente de recibida tal comunicación, un escrito fi rmado por el representante legal que contenga un cronograma de adecuación que no puede exceder el plazo de setenta y dos (72) meses. 6.3 Los titulares de Re fi nerías y Plantas de Abastecimiento que se acogieron a lo dispuesto por el Decreto Supremo Nº 017-2013-EM y no son objeto de la revisión técnica que se indica en el capítulo II del presente procedimiento; deben presentar, si lo consideran necesario, un escrito fi rmado por el representante legal que contenga un cronograma de adecuación que no puede exceder el plazo de cuarenta y ocho (48) meses al plazo aprobado previamente por Osinergmin. Para tal presentación tienen un plazo de treinta (30) días calendario, contado a partir de los ciento treinta (130) días calendario de publicado el presente procedimiento. 6.4 El órgano competente de Osinergmin evalúa el cronograma de adecuación presentado en un plazo máximo de treinta (30) días calendario, contados desde el día siguiente de recibido el mismo, estando facultado a requerir precisiones o documentación adicional de detectar omisiones o inconsistencias. El mencionado plazo se suspende durante el tiempo que se otorgue al administrado para que presente las precisiones o documentación adicional. 6.5 En el plazo indicado en el numeral precedente el órgano competente de Osinergmin, mediante resolución, aprueba o desaprueba el cronograma de adecuación. 6.6 El plazo máximo de cuarenta y ocho (48) meses que se indica en los numerales 6.1 y 6.3, se computa desde el término del plazo aprobado originalmente por Osinergmin, si este, a la fecha de entrada en vigencia del Decreto Supremo Nº 036-2020-EM, aún no concluía; caso contrario, el plazo máximo se computa desde la aprobación del nuevo cronograma. Artículo 7.- Silencio administrativo negativo El presente procedimiento está sujeto a silencio administrativo negativo. Artículo 8.- Medios impugnatorios Contra la resolución que desaprueba el cronograma de adecuación para los titulares de las Re fi nerías y Plantas de Abastecimiento indicados en el alcance del presente procedimiento, cabe la interposición de recursos administrativos, conforme a las reglas establecidas en el Texto Único Ordenado de la Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo Nº 004-2019-JUS. Artículo 9.- Órganos competentes9.1. El Jefe de Plantas y Re fi nerías de Hidrocarburos Líquidos de la División de Supervisión de Hidrocarburos Líquidos es el órgano competente para realizar la revisión técnica y comunicar sus resultados conforme lo establecido en el capítulo II del presente procedimiento, así como para pronunciarse sobre la aprobación de los cronogramas de adecuación que se establece en el artículo 6 del presente procedimiento. 9.2. El Gerente de la División de Supervisión de Hidrocarburos Líquidos es el órgano competente para resolver en segunda y última instancia administrativa.