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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 17 DE MARZO DEL AÑO 2021 (17/03/2021)

CANTIDAD DE PAGINAS: 168

TEXTO PAGINA: 37

37 NORMAS LEGALES Miércoles 17 de marzo de 2021 El Peruano / tanque del vehículo a respaldar. De ser el caso, esta exigencia puede ser superada si cuenta con más de un vehículo de respaldo de tal manera que la capacidad total de los vehículos de respaldo sea igual o superior a la capacidad del tanque del vehículo a respaldar. iii. Si la unidad vehicular de respaldo es del mismo titular del Registro de Hidrocarburos, debe presentar la información de acuerdo al Formato “A” fi rmado por su representante legal. iv. Si la unidad vehicular de respaldo es de un tercero, debe presentar el documento que acredite que cuenta con una unidad de respaldo para atender emergencias, fi rmado por los representantes legales de ambas partes. b) Contar con un equipo portátil para GLP, mangueras para GLP, válvulas, conectores y otros implementos necesarios para efectuar el trasiego de GLP de un tanque estacionario o camión cisterna, teniendo en cuenta que: i. La acreditación del cumplimiento de esta obligación corresponde al titular del Registro de Hidrocarburos. ii. La acreditación del cumplimiento de esta obligación se realiza mediante la presentación de la información requerida en el Formato “A” fi rmado por el titular o su representante legal. iii. La ubicación del equipo portátil e implementos se determina estratégicamente en las rutas del transporte o distribución de GLP que realicen las unidades vehiculares, con la fi nalidad que estén disponibles para una atención inmediata de las situaciones de emergencia, de acuerdo a las condiciones geográ fi cas de accesibilidad. iv. Si el equipo portátil y los implementos son de un tercero, debe presentar el documento que acredite que cuenta con dichos equipos portátiles e implementos de respaldo para atender emergencias, fi rmado por los representantes legales de ambas partes. c) Contar con técnicos profesionales con experiencia documentada en el manejo del GLP, considerando lo siguiente: i. El titular del Registro de Hidrocarburos debe acreditar el cumplimiento de la obligación mediante la presentación de la información requerida en el Formato “A” fi rmado por el titular o su representante legal. ii. Los técnicos profesionales deben estar disponibles para atender de forma inmediata cualquier emergencia que se suscite durante el transporte y durante la descarga en los establecimientos que abastecen, según las condiciones geográ fi cas de accesibilidad. d) Contar con implementos para hacer frente a una fuga de GLP: tapones, tapas metálicas y las herramientas para hacer frente a las emergencias, considerando lo siguiente: i. La acreditación del cumplimiento de esta obligación corresponde al titular del Registro de Hidrocarburos, y se realiza mediante la presentación de la información requerida en el Formato “A” fi rmado por el titular o su representante legal. ii. La ubicación de los implementos para hacer frente a fugas se determina estratégicamente en las rutas del transporte o distribución de GLP que realicen las unidades vehiculares, con la fi nalidad que estén disponibles para una atención inmediata de las situaciones de emergencia, de acuerdo a las condiciones geográ fi cas de accesibilidad. e) Contar con un número telefónico de atención de emergencias, el cual debe estar operativo las 24 horas del día, considerando lo siguiente: i. El número telefónico puede ser único a nivel nacional o distinto de acuerdo a cada región. ii. La acreditación del cumplimiento para cada unidad de transporte se realiza mediante la presentación de la información requerida en el Formato “A” fi rmado por el titular o su representante legal. Artículo 5.- Sobre el artículo 37 del Reglamento de Establecimientos de Gas Licuado de Petróleo para uso Automotor-Gasocentros, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-97-EM, modi fi cado por el artículo 8 del Decreto Supremo Nº 009-2020-EM.5.1 Cada tanque de almacenamiento de GLP de los Gasocentros que se encuentren inscritos en el Registro de Hidrocarburos debe contar con un Libro de Registro de Inspecciones, foliado y legalizado por Notario Público o por la autoridad que en su defecto cumpla funciones notariales, donde se consigne la siguiente información: a) Nombre del fabricante, b) Fecha de fabricación,c) Número de serie,d) Fecha de instalación,e) Fecha de las pruebas realizadas,f) Descripción y resultados de las pruebas realizadas,g) Reparaciones efectuadas a los accesorios,h) Cambio de ubicación,i) Fecha y resultados de las inspecciones, yj) Ubicación a nivel de piso o enterrado. 5.2 En caso que el Gasocentro cuente con Libros aprobados mediante Resolución de la Dirección General de Hidrocarburos (DGH), se da por cumplida esta exigencia. Artículo 6.- Sobre el artículo 43A del Reglamento para la Comercialización de GLP, aprobado por Decreto Supremo Nº 01-94-EM, incorporado por el artículo 5 del Decreto Supremo Nº 009-2020-EM. 6.1 Los Distribuidores de GLP a Granel y las Empresas Envasadoras quedan terminantemente prohibidos de despachar GLP a un establecimiento cuyos tanques hayan sido cedidos en uso por otra Empresa Envasadora o Distribuidor de GLP a Granel. 6.2 Respecto de las Empresas Envasadoras, Distribuidores de GLP a Granel y Distribuidores de GLP en Cilindros que expendan, abastezcan, despachen, comercialicen y/o entreguen GLP en cilindros y/o a granel a los Consumidores Directos de GLP, Locales de Venta y Redes de Distribución de GLP, según sea el caso, que no cuenten con inscripción vigente en el Registro de Hidrocarburos, Osinergmin procede a iniciarles un procedimiento administrativo sancionador, sin perjuicio de la aplicación de las medidas administrativas a que hubiere lugar. 6.3 La sanción por el incumplimiento descrito en el numeral anterior es la suspensión de la inscripción en el Registro de Hidrocarburos por noventa (90) días calendario En caso se veri fi que la reincidencia en la comisión de esta infracción, se aplica la sanción de cancelación de la inscripción en el Registro de Hidrocarburos. Artículo 7.- Sobre el artículo 17A del Reglamento para la Comercialización de GLP, aprobado por Decreto Supremo Nº 01-94-EM, incorporado por el artículo 5 del Decreto Supremo Nº 009-2020-EM. 7.1 Las Empresas Envasadoras titulares de una o más Plantas Envasadoras y los Distribuidores de GLP a Granel inscritos en el Registro de Hidrocarburos se encuentran obligados a reportar a través de la plataforma SCOP, en el Formato “B”, el volumen de los ingresos (compras y transferencias) y egresos (ventas y transferencias) realizados durante un mes, dentro de los primeros quince (15) días hábiles del mes siguiente al declarado. 7.2 El citado reporte debe ser presentado por cada Planta Envasadora de GLP o unidad, según corresponda, diferenciando si el producto tiene como destino el Envasado o el Granel. Artículo 8.- Sobre el artículo 7 del Reglamento para la Comercialización de GLP, aprobado por Decreto Supremo Nº 01-94-EM, modi fi cado por el artículo 4 del Decreto Supremo Nº 009-2020-EM. 8.1 Las Empresas Envasadoras sin instalaciones que cuentan con una inscripción en el Registro de Hidrocarburos deben adecuarse a la nueva reglamentación, según la cual en el Registro de Hidrocarburos sólo deben inscribirse quienes importen y/o exporten GLP, realicen operaciones en Plantas de Producción de GLP, Plantas de Abastecimiento, Plantas Envasadoras, Redes de Distribución de GLP, Locales de Venta, Gasocentros, Estaciones de Servicio con Gasocentro de GLP, Medios de Transporte de GLP a Granel y Medios de Transporte