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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 17 DE MAYO DEL AÑO 2021 (17/05/2021)

CANTIDAD DE PAGINAS: 24

TEXTO PAGINA: 10

10 NORMAS LEGALES Lunes 17 de mayo de 2021 / El Peruano directamente o por interpósita persona sus bienes. Se exceptúa de la presente disposición el respectivo contrato de trabajo, que se formaliza conforme a la ley de la materia. Los contratos, escrituras o resoluciones que contravengan lo dispuesto en este artículo son nulos, sin perjuicio de las responsabilidades administrativas, civiles y penales a que hubiese lugar, inclusive la vacancia en el cargo municipal y la destitución en la función pública. En el Reglamento sobre la Casilla Electrónica del Jurado Nacional de Elecciones 1 (en adelante, Reglamento) 1.3. El artículo 16 prescribe: Artículo 16.- Sujetos obligados al uso de la Casilla Electrónica Todas las partes de los procesos electorales y no electorales, jurisdiccionales o de índole administrativa, serán noti fi cadas con los pronunciamientos o actos administrativos emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas. [...] En caso los sujetos antes mencionados no soliciten sus credenciales para el uso de la Casilla Electrónica, se entenderán por noti fi cados con el pronunciamiento o el acto administrativo, según corresponda, a través de su publicación en el portal institucional del Jurado Nacional de Elecciones (www.jne.gob.pe), surtiendo efectos legales a partir del día siguiente de su publicación [resaltado agregado]. Segundo. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO2.1. Es posición constante de este órgano colegiado que el numeral 9 del artículo 22, concordante con el artículo 63, de la LOM (ver SN 1.1. y 1.2) tiene por fi nalidad la protección de los bienes municipales, precepto de vital importancia para que las entidades ediles cumplan con las funciones y propósitos de desarrollo integral, sostenible y armónico de su circunscripción. Así, se entiende que estos bienes no estarían lo su fi cientemente protegidos cuando quienes están a cargo de su protección (alcaldes y regidores) contraten, a su vez, con la misma municipalidad, y la norma establece, por lo tanto, que las autoridades que así lo hicieren sean retiradas de sus cargos. 2.2. En este sentido, este Supremo Tribunal Electoral ha establecido tres elementos que con fi guran la causa contenida en el artículo 63 de la LOM (ver SN 1.2.): 2.2.1. La existencia de un contrato, en el sentido amplio del término, cuyo objeto sea un bien municipal. 2.2.2. La intervención, en calidad de adquirente o transferente, del alcalde o regidor como persona natural, por interpósita persona o de un tercero (persona natural o jurídica) con quien el alcalde o regidor tenga un interés propio (si la autoridad forma parte de la persona jurídica que contrata con la municipalidad en calidad de accionista, director, gerente, representante o cualquier otro cargo) o un interés directo (si se advierte una razón objetiva por la que pueda considerarse que el alcalde o regidor tendría algún interés personal con relación a un tercero, por ejemplo, si ha contratado con sus padres, con su acreedor o deudor, etcétera). 2.2.3. La existencia de un con fl icto de intereses entre la actuación del alcalde o regidor, en su calidad de autoridad representativa municipal, y su posición o actuación como persona particular de la que se advierta un aprovechamiento indebido. Asimismo, este órgano colegiado ha precisado que el análisis de los elementos señalados es secuencial, en la medida en que cada uno es condición para la existencia del siguiente. 2.3. En el presente caso, se atribuye a la señora alcaldesa haber juramentado irregularmente el cargo de regidora, así como haber designado –mediante Resolución de Alcaldía Nº 001-2019-MDL/ALC– al gerente municipal, sin tener la credencial del cargo de alcaldesa, hechos que, a decir del señor ciudadano, confi gurarían la causa de infracción a las restricciones de contratación. 2.4. Al respecto, como se ha señalado, el primer elemento necesario para que se tenga por con fi gurada la causa de vacancia antes mencionada consiste en la verifi cación de la existencia de un contrato, en el sentido amplio del término, cuyo objeto sea un bien municipal, pues, como ya se sostuvo, la fi nalidad del artículo 63 de la LOM (ver SN 1.2.) es la protección de los bienes municipales, en sus diversas manifestaciones. 2.5. En cuanto a ello, de los actuados, este órgano colegiado no advierte instrumento que materialice alguna relación contractual bajo el contexto de los hechos que el señor ciudadano imputa a la señora alcaldesa, a ello debemos enfatizar que el señor ciudadano tampoco ha señalado qué relación contractual conlleva sostener su pedido de vacancia por la causa materia de desarrollo. 2.6. Pues, si bien adjunta diversa documentación, como el Acta de Juramentación de las Autoridades Elegidas para la Gestión Municipal Periodo 2019-2022, doce actas de diversas sesiones desarrolladas por el concejo municipal y dos resoluciones de alcaldía, sin embargo, este órgano electoral no advierte que dichos instrumentos exterioricen alguna relación contractual entre la Municipalidad Distrital de Lobitos y algún tercero, conforme a lo dispuesto por el artículo 63 de la LOM (ver SN 1.2.), pues no evidencian de manera objetiva los elementos que debe contener toda relación de naturaleza contractual. 2.7. Siendo así, se puede advertir que los hechos imputados a la señora alcaldesa no se condicen con el supuesto normativo regulado en el referido artículo 63 de la LOM (ver SN 1.2.), materia de análisis en el presente procedimiento. 2.8. De lo expuesto, y estando a que no se ha podido determinar la existencia del primer elemento para la confi guración de la causa de vacancia por infracción a las restricciones de contratación, resulta ino fi cioso continuar con el análisis de los elementos restantes que exige la referida causa. En atención a ello, corresponde desestimar el recurso de apelación y con fi rmar la decisión municipal venida en grado. 2.9. Sin perjuicio de lo expuesto, con relación al cuestionamiento formulado por el señor ciudadano sobre la supuesta irregularidad en la juramentación de la señora alcaldesa en su condición de regidora del concejo municipal, debe tenerse presente que, a través de la Resolución Nº 0014-2019-JNE, del 6 de febrero de 2019, expedida en el Expediente Nº JNE.2019000094, este Supremo Tribunal Electoral convocó a la señora alcaldesa –en su condición de regidora– a fi n de que asuma el cargo que actualmente ostenta. 2.10. La noti fi cación del presente pronunciamiento debe diligenciarse conforme a lo dispuesto en el artículo 16 del Reglamento (ver SN 1.3.). Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones, RESUELVE1. Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por don Nilton Francisco Vite Chapilliquen y, en consecuencia, CONFIRMAR el Acuerdo de Concejo Nº 05-02-2020-MDL, del 14 de febrero de 2020, que rechazó la solicitud de vacancia presentada en contra de doña Luz Angélica López Ordinola, alcaldesa de la Municipalidad Distrital de Lobitos, provincia de Talara, departamento de Piura, por la causa de infracción a las restricciones de contratación, contemplada en el numeral 9 del artículo 22, concordante con el artículo 63, de la Ley Nº 27972, Ley Orgánica de Municipalidades. 2. PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán noti fi cados conforme a lo dispuesto en el Reglamento sobre la Casilla Electrónica del Jurado Nacional de Elecciones, aprobado mediante la Resolución Nº 0165-2020-JNE.