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13 NORMAS LEGALES Lunes 17 de mayo de 2021 El Peruano / defensa, materializado en su escrito de descargos del 1 de octubre de 2020, así como en la oralización de su defensa en la sesión ordinaria de concejo municipal del 21 de octubre del mismo año; en ese orden, y en aplicación del principio de celeridad y economía procesal, este órgano electoral considera necesario y razonable emitir pronunciamiento sobre el tema de fondo, a efectos de dilucidar la presente controversia, por lo que resulta ino fi cioso declarar su nulidad. Siendo así, corresponde evaluar los hechos en que se fundamenta la suspensión y los agravios expuestos por el señor regidor en su recurso de apelación. 3.5. En el presente caso, es tema en controversia la suspensión del señor regidor, bajo el supuesto de que este habría incurrido en infracción al numeral 13, del artículo 24 del RIC de la Municipalidad Provincial de Huancayo (ver SN 1.4.), especí fi camente por el hecho de haber presentado al concejo municipal un escrito de “RECONSIDERACIÓN A ACUERDO DE CONCEJO”, que presuntamente contiene la fi rma falsi fi cada del regidor don Waldo Baltazar Félix Navarro. 3.6. Ahora bien, con relación al principio de publicidad que debe exteriorizar el RIC, este órgano electoral advierte que a través de la Ordenanza Municipal Nº 468-CM/MPH, del 26 de setiembre de 2012, se aprobó el RIC de la Municipalidad Provincial de Huancayo, el cual fue publicado el 5 de octubre de 2012, en el diario Correo - Huancayo , por lo que su vigencia empezó a correr desde el 6 de octubre de dicho año, y siendo así, su aplicación al caso concreto resulta plenamente e fi caz. 3.7. En ese orden, el numeral 13 del artículo 24 del RIC (ver SN 1.4.) dispone como falta grave el acto de usar instrumentos falsos, como si fueran verdaderos, con el propósito de perjudicar o dañar la imagen de la institución o de sus funcionarios o trabajadores. En ese sentido, se advierte que dicha norma prevé dos supuestos de hechos concurrentes que conllevarían a determinar o con fi gurar un supuesto de falta grave. Por un lado, a) se requiere que el imputado haga uso de un instrumento falso como si fuera verdadero; y por otro, b) la consiguiente intención de perjudicar o dañar la imagen de la institución o de sus funcionarios o trabajadores. 3.8. Ahora bien, se irroga al señor regidor haber presentado al concejo municipal un escrito de reconsideración, con la fi rma falsi fi cada de un miembro del concejo municipal; sin embargo, de los actuados no se advierte medio probatorio que determine de forma objetiva y concluyente que dicha fi rma sea falsa, pues si bien el titular de dicha fi rma ha declarado que no ha suscrito la misma, no obstante, lo expuesto no está avalado por medio probatorio idóneo que corrobore dicha afi rmación, lo que desmerece su credibilidad, más aún si el propio titular a través de una declaración jurada, del 23 de setiembre de 2020, indica literalmente “he autorizado al regidor PAULO CÉSAR BELTRÁN PONCE, [...] a consignar mi fi rma en el documento de fecha 15 de junio de 2020”. Lo antes mencionado determinaría que el titular de la fi rma autorizó la suscripción de dicho documento. 3.9. Por otro lado, cabría preguntarse lo siguiente: ¿si el escrito de reconsideración –materia de cuestionamiento– es un instrumento falso?, la respuesta de fi nitivamente – de acuerdo a lo actuado– es negativa, no solo porque no se haya demostrado que la fi rma sea falsa, sino porque del análisis de dicho documento se advierte que esta contiene un pedido especí fi co, que no solo es suscrito por el miembro del concejo edil de quien se cuestione la autenticidad de su fi rma, sino, por el contrario, también fue suscrito por otros tres miembros del concejo municipal, siendo estos: don Luis Martín Lazo Benavides, doña Larisa Rojas Rojas y el señor regidor, tal como se observa en la siguiente imagen: