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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 17 DE MAYO DEL AÑO 2021 (17/05/2021)

CANTIDAD DE PAGINAS: 24

TEXTO PAGINA: 12

12 NORMAS LEGALES Lunes 17 de mayo de 2021 / El Peruano 1.2. El primer párrafo del artículo 23, de aplicación supletoria los procedimientos de suspensión, establece que: ARTÍCULO 23.- PROCEDIMIENTO DE DECLARACIÓN DE VACANCIA DEL CARGO DE ALCALDE O REGIDOR La vacancia del cargo de alcalde o regidor es declarada por el correspondiente concejo municipal, en sesión extraordinaria, con el voto aprobatorio de dos tercios del número legal de sus miembros, previa noti fi cación al afectado para que ejerza su derecho de defensa. 1.3. El numeral 4 del artículo 25 señala lo siguiente: ARTÍCULO 25.- SUSPENSIÓN DEL CARGO El ejercicio del cargo de alcalde o regidor se suspende por acuerdo de concejo en los siguientes casos: [...]4. Por sanción impuesta por falta grave de acuerdo al reglamento interno del concejo municipal. En el RIC1.4. El numeral 13 del artículo 24 prescribe: ARTÍCULO 24.- FALTAS GRAVES Los miembros del Concejo cometen Faltas Graves en los siguientes casos: [...]13.- Usar instrumentos falsos, como si fueran verdaderos, con el propósito de perjudicar o dañar la imagen de la institución y/o de sus funcionarios y trabajadores. En la jurisprudencia del Jurado Nacional de Elecciones 1.5. En el considerando 6 de la Resolución Nº 450- 2017-JNE, se señaló lo siguiente: 6. Como lo ha establecido este Supremo Tribunal Electoral en reiterada jurisprudencia, entre ellas la Resolución Nº 1142-2012-JNE, para que pueda imponerse válidamente la sanción de suspensión a una autoridad municipal por la comisión de una falta grave prevista en el RIC, se debe veri fi car la concurrencia de los siguientes elementos: a) El RIC debe haber sido publicado de conformidad con el ordenamiento jurídico vigente (principio de publicidad de las normas reconocido en el artículo 109 de la Constitución Política de 1993 y en el artículo 44 de la LOM), y debió haber entrado en vigencia antes de la comisión de la conducta imputada a la autoridad municipal. b) La conducta imputada debe encontrarse clara y expresamente descrita como falta grave en el RIC (principios de legalidad y tipicidad de las normas, consagrados en el artículo 2, numeral 24, inciso d, de la Constitución Política del Perú, y en el artículo 230, numeral 1, de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General). c) La sanción debe recaer sobre la autoridad municipal que realiza, efectivamente, la conducta omisiva o comisiva que se encuentra descrita previamente en el RIC como falta grave (principio de causalidad reconocido en el artículo 230, numeral 8, de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General). d) Debe acreditarse la existencia de intencionalidad de la autoridad municipal en realizar la conducta omisiva o comisiva tipi fi cada como falta grave en el RIC (principio de culpabilidad en el ámbito administrativo), ello independientemente de que exista voluntad o no, de parte de la citada autoridad, en afectar algún bien, derecho, atribución, principio o valor institucional del municipio. e) La conducta tipi fi cada como falta grave en el RIC debe procurar tutelar los bienes, derechos, principios y valores institucionales del municipio (principio de lesividad).En el Reglamento sobre la Casilla Electrónica del Jurado Nacional de Elecciones (en adelante, Reglamento) 1 1.6. El artículo 16 dispone lo siguiente: Artículo 16.- Sujetos obligados al uso de la Casilla Electrónica Todas las partes de los procesos electorales y no electorales, jurisdiccionales o de índole administrativa, serán noti fi cadas con los pronunciamientos o actos administrativos emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas. [...] En caso los sujetos antes mencionados no soliciten sus credenciales para el uso de la Casilla Electrónica, se entenderán por noti fi cados con el pronunciamiento o el acto administrativo, según corresponda, a través de su publicación en el portal institucional del Jurado Nacional de Elecciones (www.jne.gob.pe), surtiendo efectos legales a partir del día siguiente de su publicación [resaltado agregado]. Segundo. SOBRE LA CAUSA DE SUSPENSIÓN POR COMISIÓN DE FALTA GRAVE 2.1. La sanción de suspensión consiste en el alejamiento temporal del cargo del alcalde o regidor, por decisión del concejo municipal, ante la constatación de que se haya incurrido en alguna de las causas previstas en el artículo 25 de la LOM. 2.2. En este sentido, el numeral 4 del artículo 25 de la LOM (ver SN 1.3.) señala que el cargo de alcalde o regidor se suspende “por sanción impuesta por falta grave de acuerdo al reglamento interno del concejo municipal”. A partir de dicho precepto normativo, entonces, se entiende que el legislador ha facultado en la máxima autoridad municipal, esto es, en el concejo municipal, dos competencias: i) elaborar un RIC y tipi fi car en él las conductas consideradas como faltas graves, es decir, la descripción clara y precisa de la conducta en la que debe incurrir el alcalde o regidor para ser merecedor de la sanción de suspensión; y ii) determinar su comisión por parte de algún miembro del concejo municipal. 2.3. Por otro lado, conforme a la jurisprudencia del Jurado Nacional de Elecciones, este órgano electoral considera que se debe veri fi car la concurrencia de los elementos, detallados en la Resolución Nº 0450-2017-JNE (ver SN 1.5.), para que pueda imponerse válidamente la sanción de suspensión a una autoridad municipal por la comisión de una falta grave prevista en el RIC. Tercero. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO 3.1. De los actuados en el procedimiento de suspensión tramitado en instancia municipal, se aprecia que el acuerdo adoptado por el concejo municipal, mediante el cual se suspendió por 15 días al señor regidor, se adoptó en sesión ordinaria y esta se convocó con 2 días de anticipación. 3.2. Con relación a lo expuesto, se advierte que el concejo municipal no ha cumplido con lo dispuesto por el primer párrafo del artículo 23 de la LOM (ver SN 1.2.) –de aplicación supletoria a los procedimientos de suspensión–, pues de dicho dispositivo legal se puede abstraer que el pedido de suspensión debe tratarse en sesión extraordinaria, así como tampoco con el cuarto párrafo del artículo 13 de la LOM (ver SN 1.1.), donde se dispone que la convocatoria a sesión de concejo municipal debe realizarse cuando menos con 5 días de anticipación a la respectiva sesión. 3.3. Al respecto, debe tenerse presente que, los referidos hechos podrían conllevar a que se declare la nulidad del Acuerdo de Concejo Municipal Nº 150-2020-MPH/CM, a efectos de que el concejo municipal, bajo las reglas precitadas, vuelva a convocar a sesión extraordinaria a fi n de dilucidar la presente controversia y, como consecuencia de ello, vuelva a noti fi car a las partes a efectos de que ejerzan su derecho de defensa. 3.4. Sin embargo, teniendo en consideración que el señor regidor en su oportunidad ha ejercido su derecho de