Empresa en el ranking

NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 22 DE MAYO DEL AÑO 2021 (22/05/2021)

CANTIDAD DE PAGINAS: 84

TEXTO PAGINA: 59

59 NORMAS LEGALES Sábado 22 de mayo de 2021 El Peruano / preferencial del candidato N° 3 de la organización política Renovación Popular. 1.2. Resolución del JEE: con la Resolución N° 00622-2021-JEE-HUAU/JNE, del 28 de abril de 2021, el JEE declaró válida el Acta Electoral N° 060126-33-O y consideró la cifra 2 como la votación preferencial del candidato N° 3 de la organización política Renovación Popular. SEGUNDO. SÍNTESIS DE AGRAVIOS2.1. El señor personero sustenta su recurso de apelación en los siguientes términos: a. Solicita la anulación del acta electoral, pues solo se ha resuelto sobre el error del tipo “N” y no se ha considerado que existen más errores evidentes. b. En las tres etapas del acta electoral, no se ha consignado el segundo nombre del presidente de mesa; por lo que “no se puede realizar una identi fi cación de su identidad, ya que no corresponde a su nombre que fi gura en el RENIEC 1, por ello debe tenerse por no puesto o por ausente el miembro de mesa”; asimismo, el segundo apellido es ilegible y en el acta de escrutinio se observa una fi rma diferente. c. Con relación al secretario de mesa, no se logra identi fi car el número de DNI; por lo que no se debe considerar su participación. d. El tiempo utilizado para el escrutinio (1 hora) no se condice con el promedio que es 2 horas; asimismo, no se consigna votación en blanco. e. El total de votos de cada organización política en la redacción de la numeración, es muy diferente a la redacción del total de votos de los candidatos preferenciales, con respecto a los números 1, 2, 3, 4 y 5. CONSIDERANDOS PRIMERO. SUSTENTO NORMATIVO (en adelante, SN) En la Ley N° 26859, Ley Orgánica de Elecciones 1.1. El artículo 4 ordena que “La interpretación de la presente ley, en lo pertinente, se realizará bajo la presunción de la validez del voto”. En el Reglamento del Procedimiento Aplicable a las Actas Observadas para las Elecciones Generales y de representantes peruanos ante el Parlamento Andino 2 (en adelante, Reglamento) 1.2. El literal k del artículo 5 establece como ilegibilidad lo siguiente: “Condición que tiene cualquier signo, grafía o carácter diferente a los números 0, 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, Ø, (.), guion (-), línea oblicua (\) (/), signo de igual (=), -o-, o la combinación de estos, o que contenga borrones o enmendaduras que hagan imposible su identi fi cación numérica”. 1.3. El literal a del artículo 8 no considera como acta observada el siguiente caso: “Acta electoral en la que, en cualquiera de sus tres secciones (instalación, sufragio o escrutinio), conste la fi rma, nombre y número de DNI de los tres miembros de mesa de sufragio y, en las otras dos secciones restantes, la fi rma, nombre y número de DNI de por lo menos dos miembros de mesa”. 1.4. El artículo 12, sobre acta con ilegibilidad, estatuye lo siguiente: para resolver esta observación, el JEE deberá efectuar el cotejo a fi n de aclarar los datos en los casilleros correspondientes a las votaciones observadas. 1.5. Los numerales 14.3, 15.3 y acápite 15.4.1 del Reglamento, sobre supuestos de anulación de acta electoral, establecen lo siguiente: a. Acta electoral en que no se consigna el “total de ciudadanos que votaron” y la suma de votos válidos a favor de cada organización política, votos en blanco, votos nulos y votos impugnados excede el “total de electores hábiles”. b. Acta electoral en que la cifra consignada como “total de ciudadanos que votaron” es menor que la suma de votos válidos a favor de cada organización política, votos en blanco, votos nulos y votos impugnados. c. Si el resultado de la suma de votos válidos a favor de cada organización política, votos en blanco, votos nulos y votos impugnados es mayor que el “total de electores hábiles”. 1.6. El artículo 16 establece que “El JEE coteja el acta observada con el ejemplar que le corresponde y, de ser necesario, con el ejemplar del JNE 3, a fi n de obtener elementos que deben ser valorados en conjunto al momento de resolver y efectuar la respectiva aclaración o integración referida a la observación. […] el cotejo se aplica a los supuestos de actas incompletas y con error material, siempre que coadyuve a conservar la validez del acta observada”. 1.7. El artículo 18, sobre el procedimiento aplicable a las actas electorales observadas, dicta lo siguiente: […] a. La ODPE 4 identi fi ca las actas observadas y las separa para su inmediata entrega al JEE respectivo. b. La observación del acta electoral que efectúe la ODPE debe ser integral y debe realizarse en acto único, con especí fi ca indicación del contenido de la observación y a qué tipo de elección corresponde. c. Cada una de las actas observadas debe estar acompañada de un reporte individual que identi fi que claramente la observación. La entrega de las actas observadas al JEE se puede realizar de manera individual o grupal. d. El JEE resuelve en forma inmediata las observaciones formuladas al acta electoral. Para tal efecto, emite una resolución por cada acta electoral observada, la cual debe contener el código del acta electoral observada, el tipo de elección a la que se refi ere (fórmula presidencial, elección de congresistas o representantes ante el Parlamento Andino), la ubicación geográ fi ca de la mesa de sufragio a la que corresponde y el pronunciamiento sobre cada observación. SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO2.1. Es materia de cuestionamiento dilucidar si el Acta Electoral N° 060126-33-O contenía observaciones que la hagan susceptible de declararla nula; al presuntamente contener vicios que se detallan en la síntesis de agravios, presentados por el señor personero. 2.2. Ahora bien, para este órgano electoral resulta necesario realizar la comparación entre los ejemplares del acta electoral correspondiente a la O fi cina Descentralizada de Procesos Electorales (en adelante, ODPE), al JEE y al Jurado Nacional de Elecciones (en adelante, JNE), veri fi cando que todas contienen los mismos datos y cifras. 2.3. Así pues, respecto a los cuestionamientos sobre los datos del presidente de mesa, se puede visualizar, en el acta de la ODPE, que, si bien no se ha consignado el segundo nombre, ello no conlleva a no identi fi car al ciudadano que asumió dicho cargo. En ese mismo sentido, para el caso del número del DNI del ciudadano que asume el cargo de secretario; para este órgano electoral no existe ilegibilidad en la numeración de su DNI, pues se aprecia con claridad que se consigna como número de DNI el 10525915; esto es, en todas las secciones de las actas electorales correspondientes a la ODPE, a el JEE y al JNE. Finalmente, respecto a la controversia sobre la fi rma del referido miembro de mesa; para este órgano electoral, no se ha presentado prueba idónea o su fi cientes elementos conducentes para dudar que dicha fi rma corresponda a otro puño grá fi co. 2.4. Cabe precisar que, los cuestionamientos antes mencionadas no cali fi can a un acta electoral como observada; ello conforme al literal a del artículo 8 del Reglamento (ver SN 1.3.); por lo que no correspondía califi car al Acta Electoral N° 060126-33-O como acta