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34 NORMAS LEGALES Miércoles 26 de mayo de 2021 / El Peruano 4.3. Sobre la supuesta vulneración a los Principios de Igualdad y Predictibilidad TELEFÓNICA advierte que se ha tenido más contemplación con otras operadoras en casos donde el criterio de razonabilidad era semejante, pero las medidas adoptadas son distintas. A modo de ejemplo invoca la Resolución N° 039-2020-CD/OSIPTEL, en la que se revocó una medida correctiva, y la Resolución N° 215-2017-GG/OSIPTEL, en la que se impuso una medida correctiva. En principio, cabe señalar que, dicho argumento fue propuesto por TELEFÓNICA previamente con la carta TDP-2055-AG-ADR-20 y debidamente analizado por la Primera Instancia mediante la Resolución N° 019-2021-GG/OSIPTEL. Por ello, se debe señalar que el hecho de que la empresa operadora no se encuentre de acuerdo con lo resuelto por la Primera Instancia no signi fi ca que esta haya vulnerado el Principio de Igualdad, Predictibilidad y Razonabilidad. En efecto, en el marco del análisis del Principio de Razonabilidad la Primera Instancia, conforme a los sub principios: i) Idoneidad o de adecuación, ii) Necesidad, y iii) Proporcionalidad en sentido estricto que estructuran el Principio de Proporcionalidad, se determinó que el PAS resultaba ser el medio idóneo para persuadir a TELEFÓNICA de no incurrir nuevamente en la infracción materia de análisis, frente a la imposición de otras medidas. En ese sentido, la imposición de la sanción de multa, no implica que se haya desconocido que el objetivo principal del “enforcement” de sistema sancionador, sea el cumplimiento efectivo del ordenamiento jurídico antes que la imposición de multa. Por el contrario, cuando se consideró que -dadas las particularidades del caso- la imposición de medidas menos a fl ictivas, como las medidas de advertencia, comunicación preventiva o medida correctiva, no lograría el cumplimiento efectivo de lo establecido en el Reglamento General de Calidad a través de una Medida Correctiva, por lo que la imposición de la multa resulta idónea y necesaria, para lograr que, en adelante, TELEFÓNICA adecúe su conducta y no vuelva a cometer dicha infracción. De otro lado, en cuanto a los pronunciamientos anteriores del Consejo Directivo, mencionados por TELEFÓNICA, en los cuales se optó por imponer medidas menos gravosas antes que una sanción pecuniaria; corresponde indicar que su aplicación dependerá de cada casuística presentada en el PAS correspondiente. Así, mediante la Resolución N° 039-2020-CD/ OSIPTEL, el Consejo Directivo revocó la medida correctiva impuesta a la empresa Entel Perú S.A.C. toda vez que, sin negar que la referida empresa operadora haya incurrido en la comisión de la infracción imputada, consideró que, por sus propias particularidades, como la proporcionalidad al presentarse un solo incumplimiento de los cinco imputados inicialmente, correspondía la revocación de la medida correctiva. En el caso de la Resolución N° 215-2017-GG/ OSIPTEL, la Gerencia General veri fi có el incumplimiento de los indicadores TINE y TLLI por parte de la empresa América Móvil Perú S.A.C., pero considerando el nivel de afectación de la conducta infractora -en atención a los porcentajes de diferencia de 0.07% y 0.02% obtenidos en comparación con los valores previstos en el Reglamento General de Calidad y que tal incumplimiento fue veri fi cado únicamente en el departamento de Cusco, la Primera Instancia optó por imponer una medida correctiva. En ese sentido, a diferencia de las casuísticas antes analizadas, el incumplimiento en el que incurrió TELEFÓNICA en el presente PAS está referido a su obligación de cumplir con el valor objetivo del indicador del CVM del servicio de acceso a internet móvil por valores bastante inferiores al 90% (48.95% en San Juan, y 53.92% en Punchana), la misma que estaba referida a que TELEFÓNICA afectó directamente a los usuarios de los dos centros poblados. De otro lado, TELEFÓNICA re fi ere que se advierte un trato desigual respecto de la Resolución N° 165-2020-GG/OSIPTEL y de la Resolución N° 020-2021-GG/OSIPTEL, en cuanto a la graduación de la multa, pues en ambos casos se impuso una sanción menor a la del presente PAS a pesar de tratarse de imputaciones hechas a la luz de la infracción presunta del ítem 12 del Anexo 15 del Reglamento General de Calidad. En este mismo sentido, sobre la base de lo resuelto en la Resolución N° 124-2020-CD/OSIPTEL, y en aplicación de los Principios de Predictibilidad y de Razonabilidad, correspondería modi fi car la sanción impuesta mediante la Resolución N° 019-2021-GG/OSIPTEL. Al respecto, es preciso señalar que el Principio de Predictibilidad o de Con fi anza Legítima recogido en el TUO de la LPAG, establece que las actuaciones de autoridad deben ser congruentes con las expectativas legítimas de los administrados, generadas por la práctica y antecedentes administrativos, no pudiendo variar irrazonable e inmotivadamente la interpretación de las normas. Teniendo en cuenta ello, corresponde analizar si los supuestos analizados en el presente caso tienen relación con lo resuelto en la Resolución N° 165-2020-GG/OSIPTEL, la Resolución N° 020-2021-GG/OSIPTEL y la Resolución N° 124-2020-CD/OSIPTEL a través de las cuales, entre otros aspectos, se establecieron tres multas de cincuenta y un (51) UIT y cinco multas de una con 23/100, respectivamente. impuesta a la empresa Telefónica del Perú S.A.A., por no haber cumplido con remitir información solicitada por la GSF respecto a devoluciones correspondientes a interrupciones. En tal sentido, este Consejo Directivo coincide con la Primera Instancia sobre la Resolución N° 165-2020-GG/OSIPTEL, pues si bien también se analizó la comisión de la infracción tipi fi cada en el ítem 12 del Anexo 15 del Reglamento General de Calidad, en la mencionada resolución TELEFÓNICA incumplió con el valor objetivo del indicador de calidad CVM (de bajada o subida) del servicio de acceso a Internet fi jo al haber obtenido valores de 87.77%, 94.63% y 88.05% (inferiores al valor objetivo de noventa y cinco por ciento ( ≥ 95%)), a diferencia del presente PAS en el cual los valores fueron 48.95% y 53.92% (inferiores al valor objetivo de noventa por ciento (≥ 90%)), es decir, se presenta un mayor nivel de incumplimiento, lo cual repercutió en el bene fi cio ilícito en el que se estandarizó el porcentaje de inversión evitada en base al nivel de incumplimiento del indicador en cada uno de los centros poblados. En el mismo sentido, respecto a la Resolución N° 020- 2021-GG/OSIPTEL, debe indicarse que, contrariamente a lo señalado por TELEFÓNICA, en dicho caso el valor obtenido fue de 66,87%, lo que representa un menor nivel de incumplimiento que en el presente PAS. Con relación a la Resolución N° 124-2020-CD/ OSIPTEL, se debe considerar que la infracción imputada fue el ítem 3 del Anexo 6 del Reglamento para la Supervisión de la Cobertura de los Servicios Públicos de Telecomunicaciones Móviles y Fijos con Acceso Inalámbrico, a diferencia de la infracción materia del presente PAS. Además, en la Resolución N° 124-2020-CD/OSIPTEL, el cuerpo colegiado consideró que sí correspondía modi fi car el monto de la multa debido a que en dicha ocasión sí existía una situación fáctica de igual naturaleza a la que fue materia de la invocada; no obstante, los criterios de graduación de la Resolución N° 019-2021-GG/OSIPTEL son distintos a las de las resoluciones invocadas por TELEFÓNICA en su Recurso de Apelación. De otro lado, TELEFÓNICA considera que no se cumplió con las disposiciones previstas en los numerales 5.2, 5.5 y 5.6 del Anexo 19 del Reglamento General de Calidad ya que en las actas de supervisión no se consignaron las condiciones para realizar la medición (las características técnicas del hardware del equipo de medición empleado y características técnicas de software del equipo de medición empleado), por lo que no se cuenta con un elemento de prueba su fi ciente para acreditar la comisión de las infracciones. Agrega que, se estaría vulnerando el Principio de Igualdad ante la Ley ya que, bajo el mismo análisis efectuado en el presente PAS, la DFI y la Gerencia General dictaron el archivo del procedimiento sancionador seguido contra Viettel Perú S.A.C. mediante el Informe N° 142-PIA/2019.