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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 26 DE MAYO DEL AÑO 2021 (26/05/2021)

CANTIDAD DE PAGINAS: 72

TEXTO PAGINA: 38

38 NORMAS LEGALES Miércoles 26 de mayo de 2021 / El Peruano 1.3. Con carta Nº 047-GG/2021, noti fi cada el 20 de enero de 2021, la Gerencia General puso en conocimiento de VIETTEL el Informe Final de Instrucción Nº 005-DFI/2021, a fi n de que formule descargos en un plazo de cinco (5) días hábiles. 1.4. A través de la Resolución Nº 062-2021-GG/ OSIPTEL de fecha 25 de febrero de 2021, la Gerencia General resolvió sancionar a VIETTEL con cuatro (4) multas por la comisión de las infracciones antes señaladas, de acuerdo al siguiente detalle: Incumplimiento Multa Impuesta Artículo 6 del TUO de las Condiciones de Uso4 51 UIT Artículo 11-A del TUO de las Condiciones de Uso5 151 UIT Artículo 11-D del TUO de las Condiciones de Uso6 50 UIT Artículo 27 del Reglamento de Supervisión7 5.8 UIT 1.5. El 19 de marzo de 2021, VIETTEL interpuso Recurso de Apelación contra la Resolución Nº 062-2021-GG/OSIPTEL. II. VERIFICACIÓN DE REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD Y PROCEDENCIA De conformidad con lo establecido en los artículos 218.2 y 220 del Texto Único Ordenado de la Ley del Procedimiento Administrativo General8 (en adelante, TUO de la LPAG), así como en el artículo 27 del Reglamento de Fiscalización, Infracciones y Sanciones, aprobado por Resolución Nº 087-2013-CD/OSIPTEL y sus modi fi catorias (en adelante, RFIS), corresponde admitir y dar trámite al Recurso de Apelación interpuesto por VIETTEL, al cumplirse los requisitos de admisibilidad y procedencia contenidos en las mencionadas disposiciones. III. ANÁLISIS DEL RECURSO:Sobre los argumentos señalados por VIETTEL en su Recurso de Apelación, este Colegiado considera lo siguiente: 3.1. Respecto de la aplicación del artículo 16 del Reglamento de Supervisión. - VIETTEL a fi rma que el presente PAS no se encontraría delimitado geográ fi camente por lo que se entendería que alcanza a todo el territorio nacional; no obstante, el OSIPTEL sólo habría efectuado acciones de supervisión en Lima, obteniendo ocho (8) incumplimientos que no justifi carían el despliegue de la facultad punitiva del Estado. En esa línea, la empresa operadora re fi ere que pese a contar con discrecionalidad para ejercer la Facultad Supervisora, el OSIPTEL debió efectuar acciones de supervisión a nivel nacional a fi n de obtener una muestra representativa de casos que permitan analizar el cumplimiento de la normativa vigente. En relación a lo alegado por VIETTEL en este extremo, primero es necesario hacer referencia a lo dispuesto en el artículo 16 del Reglamento de Supervisión. Así, se tiene lo siguiente: “Artículo 16.- Muestreo Para las acciones de supervisión, el OSIPTEL podrá determinar que éstas se realicen sobre muestras. Los criterios para la determinación, analisis y selección de la muestra correspondiente, serán establecidos por el Consejo Directivo.” Entonces, si bien el OSIPTEL puede utilizar muestras representativas para llevar a cabo acciones de supervisión, no debe perderse de vista que el ejercicio de la función supervisora del OSIPTEL se rige, entre otros, por el Principio de Discrecionalidad previsto en el artículo 3º de la LDFF y recogido también en literal d) del artículo 3° del Reglamento de Supervisión, en virtud del cual, los planes y métodos de supervisión son establecidos por el órgano supervisor de acuerdo a la naturaleza de la obligación cuyo cumplimiento debe veri fi carse.De igual manera, corresponde tomar en cuenta que el Reglamento de Supervisión no dispone que para supervisar cualquiera de las disposiciones normativas de obligatorio cumplimiento por parte de las empresas operadoras, el OSIPTEL deba partir de un universo de casos para luego, determinar, seleccionar y analizar una muestra representativa, sobre la base de la cual se verificará el cumplimiento de una obligación específica. Siendo así, tomando en cuenta las potestades administrativas otorgadas a este Organismo Regulador, la supervisión que dio lugar al inicio del presente PAS no se sustentó en una muestra representativa, sino que se analizó el universo de acciones de supervisión llevadas a cabo en diversos departamentos del país9. Finalmente, cabe indicar que la metodología utilizada y el número de acciones de supervisión llevadas a cabo en el presente caso – contrariamente a lo señalado por VIETTEL- sí permite tener una idea clara e indubitable acerca del comportamiento de la empresa operadora en tanto muestra una conducta desplegada a nivel nacional. De la misma manera, se debe tomar en cuenta que el tipo infractor contenido en los artículos 6, 11-A y 11-D del TUO de las Condiciones de Uso, así como en el artículo 27 del Reglamento de Supervisión, no incluyen un mínimo de incumplimientos para que se genere una infracción administrativa, con lo cual una (1) sola incidencia podría dar lugar al despliegue de la facultad sancionadora de la administración, más aun si se toma en cuenta que un (1) solo evento podría suponer una grave afectación de los derechos de los usuarios y del mercado. En función de todo lo expuesto, los argumentos expuestos por la empresa operadora en este extremo quedan desvirtuados. 3.2. Respecto del incumplimiento del artículo 6 del TUO de las Condiciones de Uso VIETTEL indica que su sistema comercial, al momento de realizar una contratación, muestra un video en el aplicativo móvil (MBCCS), el mismo que brindaría información sobre el servicio a contratar, las velocidades, así como los términos, condiciones y restricciones los cuales derivarían al procedimiento para dar de baja el servicio. Asimismo, VIETTEL agrega que la visualización del video es un requisito para continuar con el proceso de contratación, en tanto no existe la opción de omitirlo. En esa línea, la empresa operadora señala que la Resolución Nº 062-2021-GG/OSIPTEL resultaría ajena a la realidad, en tanto indicaría que como el supervisor no habría consignado la reproducción del video en el acta de supervisión, entonces los asesores comerciales no les habrían brindado la información correspondiente, descali fi cando con ello los medios digitales y tecnológicos empleados. De forma adicional, VIETTEL indica que de una lectura conjunta del artículo 6 del TUO de las Condiciones de Uso y la Resolución Nº 015-99-CD/OSIPTEL, la información que se proporciona a los usuarios no debe circunscribirse únicamente a la que sea facilitada por el agente de venta, sino que debe incluir la proporcionada mediante medios digitales y/o aplicativos desarrollados por las empresas operadoras, en tanto ambas fuentes conformarían una unidad. Finalmente, la empresa operadora señala que, inobservando el Principio de Verdad Material, el OSIPTEL no habría acreditado que sus asesores comerciales no proporcionaron el contenido del aplicativo a los supervisores, razón por la cual la multa impuesta en el marco del presente procedimiento debería ser revocada. En relación a lo argumentado por la empresa operadora sobre la imputación en virtud del artículo 6 del TUO de las Condiciones de Uso, primero corresponde citar la mencionada disposición; así, se tiene lo siguiente: “Artículo 6.- Información básica a ser proporcionada por la empresa operadora Toda persona tiene derecho a recibir de la empresa operadora la información necesaria para tomar una decisión o realizar una elección adecuadamente informada en la contratación de los servicios públicos