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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 26 DE MAYO DEL AÑO 2021 (26/05/2021)

CANTIDAD DE PAGINAS: 72

TEXTO PAGINA: 35

35 NORMAS LEGALES Miércoles 26 de mayo de 2021 El Peruano / Sobre el particular, este Consejo Directivo coincide con la Primera Instancia al a fi rmar que las actas de levantamiento de información, según el artículo 25 del Reglamento de Supervisión, se constituyen como instrumento público. Por ello, se considera que la DFI sí cumplió con las exigencias previstas en el Anexo 19 del Reglamento General de Calidad al efectuar las acciones de supervisión, en tanto que en las actas de los folios 3 al 10 del Expediente N° 00132-2019-GSF se detalla que los equipos móviles empleados en la supervisión: eran smartphones, tenían capacidad de procesador mínima de 4 núcleos, espacio de memoria mínimo de 5G, sistema operativo Android, estaban correctamente conectados y con fi gurados, empleó el acceso a Internet, solo se ejecutaban las herramientas de medición y se con fi guró la utilización de un solo tipo de tecnología. Adicionalmente, contrariamente a lo a fi rmado por TELEFÓNICA, el Anexo 19 del Reglamento General de Calidad no dispone que los registros fotográ fi cos o fílmicos sean obligatorios en el registro de las acciones de supervisión, pues en el numeral 5.6 del referido anexo solo se exige que “independiente del método empleado para realizar las mediciones, los resultados de estas deberán ser documentados en un acta de supervisión; adjuntando la descripción del equipamiento usado, y las condiciones de medición”. De igual modo, este Consejo Directivo considera que corresponde rechazar aplicar en el presente caso el mismo análisis del Informe N° 142-PIA/2019 porque las actas del Expediente N° 00132-2019-GSF, a diferencia de los actuados del expediente de supervisión que dieron lugar dicho informe, sí cumplen con las condiciones de medición previstas en el Anexo 19 del Reglamento General de Calidad. Por lo expuesto, corresponde desestimar las alegaciones formuladas por TELEFÓNICA en este extremo. 4.4. Sobre la supuesta vulneración a los Principios de Legalidad y Tipicidad TELEFÓNICA re fi ere que el Reglamento General de Calidad no establece que la medición y/o supervisión del indicador CVM deba realizarse desagregando las diversas tecnologías (3G y 4G) que hayan sido reportadas por la empresa operadora; por ello, correspondería que al fi scalizar y sancionar se reconozca al servicio otorgado como una unidad. Por ende, la empresa operadora sostiene que se están vulnerando los Principios de Tipicidad y Legalidad debido a que el OSIPTEL solo puede supervisar y sancionar aquellos incumplimientos que la norma establezca, para lo cual reitera la invocación al Informe Legal elaborado por el Doctor Alejandro Huergo “Sobre la responsabilidad sancionadora derivada de la producción de eventos críticos”. Frente a estas alegaciones, cabe considerar que el Principio de Tipicidad implica que la autoridad realice la subsunción de los elementos objetivos y subjetivos en el tipo infractor. Pues bien, debe entenderse que, para efectos de dicha subsunción, los elementos del tipo infractor tienen que ser analizados estrictamente bajo los propios términos en que han sido redactados por el legislador. Conforme al marco indicado, se advierte que en el presente caso la infracción queda perfectamente confi gurada cuando la empresa operadora incumpla con el valor objetivo del CVM previsto en el Anexo N° 11 del Reglamento General de Calidad. Así, al haberse demostrado que la empresa operadora incumplió con el valor objetivo del indicador de calidad CVM del servicio de acceso a Internet móvil para la velocidad de bajada en los centros poblados de San Juan y Punchana, en la tecnología 4G, por cuanto se obtuvo valores inferiores a lo fi jado en el Reglamento General de Calidad, se concluye que TELEFÓNICA sí incurrió en la infracción tipi fi cada en el ítem 12 del Anexo 15 de la referida norma. Ahora bien, cabe indicar que de acuerdo con la Primera Instancia, al encontrarnos ante la evaluación del indicador de calidad CVM para la prestación del servicio de internet móvil, correspondía la aplicación del Anexo N° 19 “Procedimiento de supervisión del servicio de acceso a internet” del Reglamento General de Calidad, en el cual se dispone que la supervisión de los centros poblados se debe realizar trescientas ochenta y cuatro (384) mediciones para cada servicio de acceso a internet ofrecido ( fi jo y/o móvil), y para cada tecnología brindada por la empresa operadora, cuya supervisión es de fi nida por el organismo regulador. Bajo esta premisa, la DFI optó por efectuar las supervisiones de las mediciones del servicio de internet móvil, distinguiendo las correspondientes a las tecnologías 3G y 4G, por lo que contrariamente a lo señalado por TELEFÓNICA, la DFI sí está facultada para veri fi car el cumplimiento del artículo 6 del Reglamento General de Calidad de acuerdo con la metodología de supervisión establecida para tal fi n, a partir de lo cual la Primera Instancia fundamentó la veri fi cación del cumplimiento en lo observado en la etapa de supervisión. Ahora bien, sobre Informe Legal elaborado por el Doctor Alejandro Huergo, denominado “Sobre la responsabilidad sancionadora derivada de la producción de eventos críticos”, corresponde desestimar su invocación pues el referido estudio versa sobre una materia distinta a la que es materia del presente PAS (sanciones impuestas por la producción de eventos críticos). De otro lado, TELEFÓNICA sostiene que de acuerdo con el ítem 5.4 del Anexo 11 del Reglamento General de Calidad, se excluyen las mediciones hechas durante periodos en los que el servicio está interrumpido y en situaciones de trá fi co anormal por feriados nacionales y regionales. En este sentido, correspondía excluir del cálculo al incumplimiento del indicador CVM en tanto que las supervisiones se realizaron en una fecha en la que se produjeron interrupciones según el Informe de Supervisión N° 00209-GSF/SSCS/2019 y en un día considerado como feriado regional. Sobre lo alegado por TELEFÓNICA, el ítem 5.4 del Anexo 19 del Reglamento General de Calidad dispone que se excluyen del periodo de supervisión: i) los periodos en los cuales el servicio esté interrumpido, ii) las situaciones de trá fi co anormal debido a una excesiva demanda de los usuarios entendiéndose por tales los días 14 de febrero, semana santa (jueves y viernes santo), el “Día de la Madre” (segundo domingo de mayo), el “Día del Padre” (tercer domingo de junio), fi estas patrias (28 y 29 de julio), navidad (24 y 25 diciembre) y año nuevo (31 de diciembre y 1 de enero); así como los feriados regionales y provinciales no laborables. No obstante, las supervisiones efectuadas para determinar el valor objetivo del indicador CVM en el presente PAS no se efectuaron bajo ninguno de los supuestos de exclusión previamente mencionados. Así, el Ticket 302509.2 (29 de agosto de 2018) y el Ticket 302745.2 (13 de setiembre de 2018), de acuerdo con el análisis de la DFI en el Informe de Supervisión N° 00209-GSF/SSCS/2019 y el Memorando N° 128-DF/2020, hacen referencia a interrupciones al servicio de acceso a internet fi ja, mientras que los incumplimientos del expediente materia de análisis son sobre internet móvil. En este mismo sentido, las mediciones no se realizaron en situaciones de trá fi co anormal porque, de acuerdo con la disposición normativa citada, se requiere que el feriado regional sea no laborable; no obstante, de la revisión de la normativa regional de Loreto disponible en su página web institucional, no se advierte que el 1 de septiembre de 2018 hubiese tenido la condición de no laborable; además, como menciona la Primera Instancia, la empresa operadora no aportó ninguna evidencia que demuestre que mediante alguna norma de rango legal se haya declarado dicho día como no laborable. Por lo expuesto, quedan desvirtuados los argumentos expuestos por TELEFÓNICA en este extremo. 4.5. Sobre la supuesta vulneración del Principio de Debido Procedimiento y Derecho de Defensa TELEFÓNICA señala que se habría vulnerado el Principio de Debido Procedimiento y el Derecho de Defensa en tanto que no se publicaron los resultados de los indicadores CVM en la página web del regulador dentro del plazo establecido, de conformidad con el numeral 5.8 del Anexo 19 del Reglamento General de Calidad