Empresa en el ranking

NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 26 DE MAYO DEL AÑO 2021 (26/05/2021)

CANTIDAD DE PAGINAS: 72

TEXTO PAGINA: 48

48 NORMAS LEGALES Miércoles 26 de mayo de 2021 / El Peruano 63 de la LOM es necesario la concurrencia de los siguientes supuestos de hecho: a) La existencia de un contrato, en el sentido amplio del término, cuyo objeto sea un bien municipal. b) La intervención, en calidad de adquirente o transferente, del alcalde o regidor como persona natural, por interpósita persona o de un tercero (persona natural o jurídica) con quien el alcalde o regidor tenga un interés propio (si la autoridad forma parte de la persona jurídica que contrata con la municipalidad en calidad de accionista, director, gerente, representante o cualquier otro cargo) o un interés directo (si se advierte una razón objetiva por la que pueda considerarse que el alcalde o regidor tendría algún interés personal con relación a un tercero, por ejemplo, si ha contratado con sus padres, con su acreedor o deudor, etcétera). c) La existencia de un con fl icto de intereses entre la actuación del alcalde o regidor, en su calidad de autoridad representativa municipal, y su posición o actuación como persona particular de la que se advierta un aprovechamiento indebido. 1.6. En el considerando 3.28 de la Resolución Nº 0445- 2021-JNE, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones ha señalado, en torno a los precitados supuestos de hecho, lo siguiente: El análisis de los elementos señalados es secuencial, en la medida en que cada uno es condición para la existencia del siguiente. Cabe recordar que el mencionado interés propio puede evidenciarse, por ejemplo, entre otras circunstancias, cuando la autoridad forma parte de la persona jurídica que contrata con la municipalidad, en calidad de accionista, director, gerente, representante o en cualquier otro cargo; o el interés directo cuando exista una relación de parentesco o alguna de carácter contractual u obligacional entre la autoridad cuestionada y los proveedores. Es decir, es necesario que exista la intervención de la autoridad en ambos extremos de la relación patrimonial, esto es, en su posición de autoridad municipal que debe representar los intereses de la comuna, y su condición de particular que participa como persona natural, por interpósita persona o por un tercero con quien dicha autoridad tenga un interés propio o directo. En el Reglamento sobre la Casilla Electrónica del Jurado Nacional de Elecciones (en adelante, Reglamento) 1 1.7. El artículo 16 dispone lo siguiente: Artículo 16.- Sujetos obligados al uso de la Casilla Electrónica Todas las partes de los procesos electorales y no electorales, jurisdiccionales o de índole administrativa, serán noti fi cadas con los pronunciamientos o actos administrativos emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas. [...] En caso los sujetos antes mencionados no soliciten sus credenciales para el uso de la Casilla Electrónica, se entenderán por noti fi cados con el pronunciamiento o el acto administrativo, según corresponda, a través de su publicación en el portal institucional del Jurado Nacional de Elecciones (www.jne.gob.pe), surtiendo efectos legales a partir del día siguiente de su publicación [resaltado agregado]. Segundo. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO 2.1. Corresponde al Pleno del Jurado Nacional de Elecciones determinar si el señor alcalde incurrió en causa de vacancia (ver SN 1.1.), por haber contratado con el Hotel Pucará, respecto del cual presuntamente es propietario, a fi n de que preste servicios de hospedaje a los miembros de las Fuerzas Armadas. Para ello, corresponde evaluar los elementos que con fi guran la causa invocada, de conformidad con el criterio jurisprudencial emitido por este Supremo Tribunal Electoral (ver SN 1.5.). 2.2. Respecto al primer elemento referido a la existencia de un contrato, esto es, una relación patrimonial, cuyo objeto sea un bien o un servicio municipal, formalizado en un documento, conforme a la ley de la materia, entre la Municipalidad Distrital de Pucará y el Hotel Pucará, se advierte que no se tiene un documento que acredite dicho vínculo. 2.3. Al respecto, el señor solicitante mani fi esta en su solicitud de vacancia que ello no requiere ser acreditado, por cuanto es de conocimiento público que los miembros de las Fuerzas Armadas se alojaron en el mencionado hotel durante su permanencia en el distrito que lleva el mismo nombre; sin embargo, como se ha señalado en el considerando precedente, se requiere que el referido hecho se encuentre acreditado con un documento, máxime si el señor alcalde ha negado dicho hecho. 2.4. En efecto, la citada autoridad señala que los miembros de las Fuerzas Armadas se alojaron en otro hotel, el cual se denomina Los Ángeles, conforme consta en las facturas Nº 001832 y Nº 001834, del 6 y 10 de mayo de 2020, respectivamente, documentos valorados en la sesión extraordinaria del 1 de diciembre de 2020, en los que, en efecto, se aprecia que el mencionado hospedaje emitió las referidas facturas a favor de la citada municipalidad, por haber prestado servicios a 9 militares, a partir del 22 de abril hasta el 10 de mayo de 2020, por la suma total de S/3420,00. 2.5. Asimismo, cabe acotar que, de acuerdo a la información que fi gura en las referidas facturas y a la consulta RUC efectuada por este Tribunal, el hospedaje Los Ángeles es de propiedad del señor Santos Llamo Guerrero y se encuentra ubicado en Av. Jaén Nº 324, Centro Pucará, Pucará, Jaén, Cajamarca; mientras que, según lo señalado por el señor solicitante, el alojamiento llamado Pucará se encuentra ubicado en el inmueble sito en Av. Jaén Nº 579 del distrito de Pucará; de lo que se colige que se trata de dos inmuebles distintos, conforme se desprende en la siguiente imagen: