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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 26 DE MAYO DEL AÑO 2021 (26/05/2021)

CANTIDAD DE PAGINAS: 72

TEXTO PAGINA: 40

40 NORMAS LEGALES Miércoles 26 de mayo de 2021 / El Peruano 11-D del TUO de las Condiciones de Uso, el OSIPTEL habría indicado que durante la vigencia de la veri fi cación no biométrica era indispensable la identi fi cación previa de los distribuidores autorizados; no obstante, con la implementación de la biometría dicha identi fi cación no sería imprescindible en tanto las validaciones de identidad poseerían mayor seguridad. Siendo así, VIETTEL agrega que la Primera Instancia habría modi fi cado sin justi fi cación el criterio antes expuesto, siento más severa en el caso particular pese a no haberse observado intencionalidad o reincidencia en la conducta infractora. En relación a lo argumentado por VIETTEL, primero es pertinente citar el Principio de Predictibilidad previsto en el inciso 1.15 del numeral 1 del artículo IV del Título Preliminar del Texto Único Ordenado de la Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el cual dispone lo siguiente: “1.15. Principio de predictibilidad o de con fi anza legítima. - La autoridad administrativa brinda a los administrados o sus representantes información veraz, completa y confi able sobre cada procedimiento a su cargo, de modo tal que, en todo momento, el administrado pueda tener una comprensión cierta sobre los requisitos, trámites, duración estimada y resultados posibles que se podrían obtener. Las actuaciones de la autoridad administrativa son congruentes con las expectativas legítimas de los administrados razonablemente generadas por la práctica y los antecedentes administrativos, salvo que por las razones que se expliciten, por escrito, decida apartarse de ellos. La autoridad administrativa se somete al ordenamiento jurídico vigente y no puede actuar arbitrariamente. En tal sentido, la autoridad administrativa no puede variar irrazonable e inmotivadamente la interpretación de las normas aplicables.” (Subrayado agregado). Como se puede observar de la norma citada, las actuaciones de la Administración Pública deben ser congruentes con las expectativas generadas por las prácticas y antecedentes. Sin embargo, cabe precisar que el Principio citado no prohíbe a la Administración apartarse de los antecedentes administrativos, sino que le conmina a motivar debidamente su decisión. Según Morón Urbina, el Principio de Predictibilidad obliga a la Administración a brindar información cierta sobre las prácticas, precedentes, y resultados previsibles en el devenir de los procedimientos, y otros trámites, a fi n que, de forma anticipada, los administrados plani fi quen sus actividades: “La aplicación de este principio involucra que el suministro de cualquier información a los ciudadanos sobre secuencias del procedimiento, competencias administrativas, tasas o derechos de trámite, criterios administrativos anteriores, entre otros, permitan a los ciudadanos anticiparse y plani fi car sus actividades.” 13 Explicado ello, se debe dejar por sentado que el OSIPTEL, en todo momento ha observado el Principio de Predictibilidad pues en la Resolución N° 232-2018-GG/OSIPTEL no ha existido un cambio de criterio y más bien se explicó claramente las razones del pronunciamiento en el extremo correspondiente al artículo 11-D del TUO de las Condiciones de Uso, tomando en cuenta la modi fi cación en la cali fi cación de la infracción. Así, a través del referido documento se señaló que de acuerdo a la Exposición de Motivos de la Resolución N° 096-2018-CD/OSIPTEL, al no encontrarse vigente la validación de la identidad a través del sistema no biométrico, no resultaría pertinente que el incumplimiento de la comunicación al OSIPTEL de las modi fi caciones del Registro de Distribuidores Autorizados, se mantenga como infracción grave. Vale indicar que con la Resolución N° 096-2018-CD/ OSIPTEL se sustituyó el Régimen de Infracciones del TUO de las Condiciones de Uso, estableciéndose en el artículo 2° del Anexo 5 de la citada norma que el incumplimiento de lo dispuesto en el artículo 11-D de la referida norma constituye infracción leve. Adicionalmente, en dicha oportunidad, para determinar la pertinencia de imponer una amonestación, la Primera Instancia evaluó no solo la cantidad de incidencias (4 activaciones realizadas el 26 y 30 de julio de 2016) sino también las circunstancias de la comisión de la infracción, las mismas que en dicho caso indicaban que si bien VIETTEL no comunicó la actualización del registro de distribuidores autorizados, en la etapa de supervisión se observó que los puntos de venta en los cuales se realizaron las activaciones correspondían a distribuidores autorizados, veri fi cándose de la información alcanzada que los mismos contaban con el respectivo código otorgado por la empresa operadora. Por tanto, conforme se aprecia, las diferencias en los pronunciamientos de la Primera Instancia presentan una explicación objetiva basada en las circunstancias de la comisión de la infracción y el cambio en la tipi fi cación de la infracción de grave a leve del artículo 11-D del TUO de las Condiciones de Uso. No obstante, contrariamente a lo argumentado por VIETTEL, el cambio generado a partir de la emisión de la Resolución Nº 096-2018-CD/OSIPTEL no hace sino reafi rmar que si bien la gravedad del incumplimiento disminuyó, las obligaciones se mantienen vigentes, siendo que éstas no solo resultan aplicables en los casos de uso del Sistema de Veri fi cación No Biométrico, sino también en el uso del Sistema de Veri fi cación Biométrica, el mismo que es empleado de manera obligatoria a partir del 2 de enero de 2017 por todos los distribuidores autorizados. Por lo tanto, queda claro que este Organismo, a diferencia de lo señalado por VIETTEL, no ha realizado una interpretación extensiva de la norma y, la empresa operadora no podría alegar la existencia de una expectativa legítima en relación a la obligatoriedad de cumplimiento del artículo 11-D del TUO de las Condiciones de Uso. En función de todo lo expuesto, los argumentos expuestos por la empresa operadora en este extremo quedan desvirtuados. 3.4. Respecto de los criterios de graduación de la sanción. - En relación a las infracciones a los artículos 11-D del TUO de las Condiciones de Uso y 27 del Reglamento de Supervisión, VIETTEL re fi ere lo siguiente: - Sobre el Bene fi cio Ilícito, no se habría indicado el monto que habría sido percibido indebidamente ni los medios probatorios que habrían permitido su cálculo. Asimismo, en el extremo especi fi co del artículo 11-D, VIETTEL indica que no se estaría considerando que los costos de mantener una fuerza de venta ambulatoria son iguales a los vinculado a un punto de venta fi jo. - Sobre la Probabilidad de Detección, en relación del artículo 11-D se indica que no es coherente considerarla como baja en tanto siempre se ha argumentado que sería una problemática que se observaría a nivel nacional y que afecta a un gran número de usuarios. De otro lado, en relación al artículo 27, la empresa operadora indica que, dado que en el presente caso es muy alta, la multa debió ser menor y no el tope máximo para las infracciones leves. - Sobre la gravedad del daño al interés público y/o bien jurídico protegido y el perjuicio económico, debería considerarse que no existirían elementos objetivos que permitan cuanti fi car este criterio. - Sobre las circunstancias de la comisión de la infracción, la empresa operadora indica que se le estaría imponiendo sanciones a título de culpa, por lo que las multas debieron ser las mínimas establecidas para ambas infracciones. - Sobre la existencia de factores agravantes, se indica que no se habría observado la fi gura de la reincidencia ni la existencia de intencionalidad en la comisión de la infracción. Sobre el bene fi cio ilícito, es preciso con fi rmar lo indicado por la Primera Instancia. Así, fue correcto