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39 NORMAS LEGALES Miércoles 26 de mayo de 2021 El Peruano / de telecomunicaciones, así como para efectuar un uso o consumo adecuado de dichos servicios. La empresa operadora está obligada a brindar, previamente a la contratación y en cualquier momento en que le sea solicitada, información clara, veraz, detallada y precisa, como mínimo sobre: (…) (x) El procedimiento para dar de baja el servicio contratado bajo la modalidad prepago a que se re fi ere el artículo 14, (xi) La velocidad de transmisión contratada y velocidad de transmisión mínima garantizada en Megabits por segundo (Mbps), especi fi cándose para cada caso, la velocidad de descarga (downlink) y de envío de información (uplink), así como las condiciones que infl uyen en dichas velocidades, para el servicio de acceso a Internet ( fi jo y móvil); (…) La empresa operadora que disponga de una página web de Internet, deberá incluir en la misma la información a que se re fi ere el presente artículo, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 8.” De lo citado, se tiene que el artículo 6 del TUO de las Condiciones de Uso no solo dispone el derecho de toda persona a recibir de la empresa operadora la información necesaria para tomar una decisión o realizar una elección adecuadamente informada en la contratación de los servicios públicos de telecomunicaciones; sino también la obligación de esta última de brindar, previamente a la contratación y en cualquier momento en que le sea solicitada, información clara, veraz, detallada y precisa. Ahora bien, a fi n de ahondar en la obligación por parte de la empresa operadora, debe incidirse en que el segundo párrafo del artículo 6 del TUO de las Condiciones de Uso señala que ésta se encuentra obligada a brindar la información, previamente a la contratación y en cualquier momento en que le sea solicitada, con lo cual queda evidenciado que dicho artículo no sólo se encuentra referido a información que se deba suministrar en el proceso de contratación, sino también antes de la vigencia de la relación empresa–cliente. Se trata – entonces- de información que se deba brindar cuando la relación contractual ya existe, pero también de información que es necesaria para tomar una decisión, realizar una elección, o usar o consumir un servicio. En esa línea, considerando lo argumentado por VIETTEL, es preciso indicar que no es materia de análisis del presente procedimiento la existencia o no de un video como parte del aplicativo móvil MBCCS utilizado por los asesores comerciales de la empresa operadora al momento de generar contrataciones de líneas móviles. Es decir, más allá de que efectivamente dicho video pudo haber sido reproducido durante la acción de supervisión y que, además, técnicamente el mismo no pueda ser omitido en el proceso de contratación, lo esencial en este PAS es evidenciar que el mismo no fue visualizado por el supervisor encubierto y, que la información que debió ser brindada por VIETTEL al momento de la contratación no fue trasladada al supervisor encubierto ni a través del video ni directamente por el asesor comercial de la empresa operadora. En este punto, corresponde reparar en la a fi rmación que fue solicitada por los supervisores encubiertos, esto es, i) el procedimiento para dar de baja el servicio contratado bajo la modalidad prepago; y, ii) sobre la velocidad de transmisión contratada y velocidad de transmisión mínima garantizada sobre el plan contratado. Frente a ello, en sus descargos, la empresa operadora a fi rmó, que el aplicativo móvil MBCCS brindaría información sobre el servicio a contratar, las velocidades, pero -respecto de cualquier consulta adicional- remitiría a los usuarios a los Términos y Condiciones que se encontrarían en su página web. Así, en lo vinculado a la derivación a otras fuentes de información, aun cuando VIETTEL señale que existen medios a través de los cuales pone a disposición de los usuarios toda la información relativa al servicio, no se puede sostener que ello releva la obligación a cargo de la empresa de entregar información clara, veraz, detallada y precisa, en el momento que el usuario solicita determinada información expresamente a quien le vende el servicio en nombre de la empresa, puesto que es más bien en dicha oportunidad en la que el usuario puede preguntar directamente respecto a la información que para él resulte relevante a efectos de tomar una decisión de consumo. Adicionalmente, es importante remarcar que si bien el Código de Protección y Defensa del Consumidor – Ley 29571, establece que cuando los proveedores de bienes o servicios brinden información complementaria podrán hacerla por remisión a otras fuente de información como sitios en internet; en el presente caso, como ya se ha explicado previamente, la información materia de análisis no era complementaria sino principal y parte del conjunto de datos que mínimamente deben ser puestos a disposición de los usuarios antes, durante y después de la contratación, con lo cual la remisión de los asesores comerciales a otros medios de difusión no satisfacen el cumplimiento de la obligación supervisada. Por tanto, la Primera Instancia no descali fi ca el uso de medios digitales y tecnológicos implementados por la empresa operadora, no emite una evaluación sobre la base de a fi rmaciones ajenas a la realidad y mucho menos limita las metodologías que pueden ser utilizadas por la empresa operadora para brindar información clara, veraz, precisa y detallada durante un proceso de contratación. Todo lo contrario, en virtud del Principio de Verdad Material, el OSIPTEL analizó todos los hechos observados durante las acciones de supervisión, considerando la información consignada en las actas de supervisión10, las mismas que resultan válidas al contener todos los requisitos establecidos en el artículo 27 del Reglamento de Supervisión. Finalmente, en relación a la acreditación de los incumplimientos imputados, vale indicar que la carga de la prueba a efectos de atribuirle responsabilidad a los administrados en relación a las infracciones que sirven de base para supervisarlos y, posteriormente, sancionarlos, corresponde a la administración. Sin embargo, corresponde al administrado probar los hechos excluyentes de su responsabilidad. En esa línea, Nieto García 11, quien señala lo siguiente al hacer referencia a la jurisprudencia del Tribunal Supremo Español: “(…) por lo que se re fi ere a la carga probatoria en cualquier acción punitiva, es el órgano sancionador a quien corresponde probar los hechos que hayan de servir de soporte a la posible infracción, mientras que al imputado le incumbe probar los hechos que puedan resultar excluyentes de su responsabilidad”. En esa línea, el OSIPTEL ha acreditado de manera fehaciente el incumplimiento del artículo 6 por parte de VIETTEL, tal como se puede observar de lo consignado en el Informe de Supervisión Nº 029-GSF/SSDU/2020; no obstante, la empresa operadora no ha aportado medios probatorios que permitan acreditar que el desvío del cumplimiento de los deberes que le corresponde honrar, obedezca a razones justi fi cadas, esto es, que se encuentren fuera de su ámbito de control. En ese sentido, al haberse probado el incumplimiento y no haberse quebrado el nexo causal que sustenta el inicio del presente PAS en el extremo correspondiente al artículo 6 del TUO de las Condiciones de Uso, la responsabilidad de la infracción resulta atribuible a VIETTEL. En función de todo lo expuesto, los argumentos expuestos por la empresa operadora en este extremo quedan desvirtuados. 3.3. Respecto del incumplimiento del artículo 11-D del TUO de las Condiciones de Uso VIETTEL indica que el OSIPTEL habría vulnerado el Principio de Predictibilidad en tanto la multa impuesta por la Primera Instancia (50 UIT) no resultaría coherente con la impuesta en casos anteriores (amonestación), por la misma infracción y sobre la base de los mismos argumentos expuestos para el presente PAS. Al respecto, la empresa operadora indica que en la Resolución N° 232-2018-GG/OSIPTEL12 que impuso una amonestación por el incumplimiento del artículo