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41 NORMAS LEGALES Miércoles 26 de mayo de 2021 El Peruano / considerar dentro del bene fi cio ilicito, el costo de implementar un punto de venta en tanto, al haber observado contrataciones en la via pública, se entiende que la empresa operadora no incurrió en los costos de generar puntos adicionales. En esa linea, si bien VIETTEL indica que habria incurrido en costos para sostener una fuerza de venta ambulatoria, lo cierto es que los mismos no pueden ser considerados para el analisis del bene fi cio ilicito en tanto la contratación de lineas móviles en puntos de venta sin dirección especi fi ca comunicada al OSIPTEL, es una conducta no permitida en la normativa vigente. De otro lado, contrariamente a lo indicado por VIETTEL sobre la falta de motivacion sobre los montos percibidos indebidamente y los medios probatorios correspondientes, es necesario indicar que la Resolución Nº 062-2021-GG/OSIPTEL ha indicado que para la cuanti fi cación de las multas impuestas en el presente caso, se ha tomado en cuenta los parametros establecidos en la Guía de Multas aprobada por Consejo Directivo, documento que contiene los factores númericos que sustentan las multas impuestas en el caso particular. Sin perjuicio de lo indicado, corresponde agregar que los costos antes indicado no fue el unico factor considerado para cuanti fi car el bene fi cio ilicito, sino que tambien se tomó en cuenta los ingresos obtenidos por la contratación de líneas móviles en forma indebida en la vía pública. Sobre la probabilidad de detección, es importante indicar que la misma depende de las características bajo las cuales se realiza la veri fi cación del cumplimiento de las obligaciones; siendo así, la supervisión del artículo 11-D no solo implica recibir los reportes de la empresa operadora, sino garantizar que las contrataciones se efectúen únicamente en los puntos de venta habilitados, con lo cual, la detección del universo de incumplimientos resulta complejo. Respecto de la gravedad del daño interés público y/o bien jurídico protegido, no es correcto lo aseverado por VIETTEL, dado que el OSIPTEL si tiene certeza del impacto de los incumplimientos observados, los mismos que han sido detallados en la Resolución Nº 062-2021-GG/OSIPTEL. Respecto del perjuicio económico, es preciso indicar que en el apartado III de la Resolución Nº 062-2021-GG/OSIPTEL, la Gerencia General desarrolló cada uno de los criterios de graduación de sanciones establecidos por el Principio de Razonabilidad, reconocidos por el numeral 3 del artículo 248 del TUO de la LPAG y en el RFIS, acotando el análisis de cada uno de ellos a los hechos observados en el presente expediente. Así, tomando en cuenta que – en general- la graduación de una sanción se fundamenta en los hechos y circunstancias en los que se observó el incumplimiento, aquellos criterios para los que no se cuente con evidencia cuanti fi cable, no fueron considerados en la determinación de la multa, tal como se advirtió para el “perjuicio económico” indicado por VIETTEL; no obstante, ello no le resta sustento ni objetividad al cálculo efectuado por Gerencia General. En relación a la intencionalidad y la reincidencia, resulta importante señalar que -de acuerdo a lo establecido por el TUO de la LPAG - constituyen agravantes; sin embargo, los mismos no han sido observados ni por el órgano instructor ni por la Primera Instancia, razón por la cual no fueron considerados en la graduación de la multa impuesta. Ahora bien, en relación a las circunstancias de la comisión de la infracción, debe precisarse – además- que para la con fi guración de los tipos infractores materia del presente PAS, no es necesaria la intencionalidad en la conducta del agente, sino que puede con fi gurarse si este infringió un deber de cuidado que le era exigible y cuyo resultado pudo prever. Así, el nivel de diligencia exigido a VIETTEL debe ser alto, puesto que dicha empresa operadora, además de ser un agente especializado en el sector de las telecomunicaciones, opera en el mercado en virtud de un título habilitante concedido por el Estado. En consecuencia, atendiendo a dichas circunstancias, se espera que dicha empresa adopte su fi cientes medidas para dar estricto cumplimiento a las obligaciones contractuales, legales y técnicas que le resultan exigibles, y que, en cualquier caso, el desvío del cumplimiento de los deberes que le corresponde honrar obedezca a razones justi fi cadas, esto es, que se encuentren fuera de su posibilidad de control, no obstante, la empresa no ha aportado medios probatorios que permitan acreditar dicha situación. En virtud de todo lo expuesto, corresponde indicar que la Primera Instancia motivó correcta y adecuadamente la imposición de las cuatro (4) multas en la Resolución Nº 062-2021-GG/OSIPTEL. Así, es preciso resaltar que el OSIPTEL efectuó una evaluación detallada de cada uno de los criterios contemplados en el numeral 3 del artículo 248 del TUO de la LPAG; los cuales, de manera conjunta, permitieron determinar la multa impuesta; siendo que el hecho de que la empresa operadora no se encuentre de acuerdo con la motivación de la misma no conllevaría a señalar que en la referida resolución se hace referencia a expresiones generales. En consecuencia, los argumentos presentados por VIETTEL en este extremo quedan desvirtuados. IV. PUBLICACIÓN DE SANCIONESAl rati fi car este Consejo Directivo que corresponde sancionar a VIETTEL por la comisión de las infracciones grave y muy grave tipi fi cadas en los artículos 3 y 4 del Anexo 5 del TUO de las Condiciones de Uso, corresponde la publicación de la presente Resolución. Finalmente, este Consejo Directivo hace suyos los fundamentos y conclusiones expuestos en el Informe N° 111-OAJ/2021 del 30 de abril de 2021, emitido por la O fi cina de Asesoría Jurídica, el cual –conforme al numeral 6.2 del artículo 6 del TUO de la LPAG- constituye parte integrante de la presente Resolución y, por tanto, de su motivación. En aplicación de las funciones previstas en el literal b) del artículo 75 del Reglamento General del OSIPTEL, y estando a lo acordado por el Consejo Directivo del OSIPTEL en su Sesión Nº 801/21 del 6 de mayo de 2021. SE RESUELVE:Artículo 1 °.- Declarar INFUNDADO el Recurso de Apelación interpuesto por VIETTEL PERÚ S.A.C., contra la Resolución N° 062-2021-GG/OSIPTEL, y en consecuencia: i) Con fi rmar la MULTA de CINCUENTA Y UN (51) UIT, al haber incurrido en la comisión de la infracción grave tipi fi cada en el artículo 3 del Anexo 5 del TUO de las Condiciones de Uso y sus modi fi catorias, por el incumplimiento del artículo 6 del mismo cuerpo normativo. ii) Con fi rmar la MULTA de CIENTO CINCUENTA Y UN (151) UIT, al haber incurrido en la comisión de la infracción muy grave tipi fi cada en el artículo 4 del Anexo 5 del TUO de las Condiciones de Uso y sus modi fi catorias, por el incumplimiento del artículo 11-A del mismo cuerpo normativo. iii) Con fi rmar la MULTA de CINCUENTA (50) UIT, al haber incurrido en la comisión de la infracción leve tipi fi cada en el artículo 2 del Anexo 5 del TUO de las Condiciones de Uso y sus modi fi catorias, por el incumplimiento del artículo 11-D del mismo cuerpo normativo. iv) Con fi rmar la MULTA de CINCO CON 80/100 (5.8) UIT, al haber incurrido en la comisión de la infracción leve tipifi cada en el artículo 27 del Reglamento de Supervisión. Artículo 2°.- Declarar que la presente Resolución agota la vía administrativa, no procediendo ningún recurso en esta vía. Artículo 3.- Encargar a la Gerencia General disponer de las acciones necesarias para: (i) La noti fi cación de la presente Resolución y el Informe N° 111-OAJ/2021 a la empresa VIETTEL PERÚ S.A.C.; (ii) La publicación de la presente Resolución el Diario Ofi cial El Peruano. (iii) La publicación de la presente Resolución, el Informe N° 111-OAJ/2021 y la Resolución N° 062-2021-