TEXTO PAGINA: 36
36 NORMAS LEGALES Miércoles 26 de mayo de 2021 / El Peruano Sobre el particular, de acuerdo con el Principio del Debido Procedimiento establecido en el numeral 1.2 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, los administrados gozan de los derechos y garantías implícitos al debido procedimiento administrativos, tales como a ser noti fi cados, a acceder al expediente, a refutar los cargos imputados, a exponer sus argumentos y a presentar alegatos complementarios, entre otros. En el presente caso, de los actuados, se aprecia que: i) se entregó a TELEFÓNICA cada uno de los actuados del expediente N° 00012-2020-GG-GSF/PAS, ii) se otorgó los plazos correspondientes para la presentación de sus descargos; e inclusive, iii) se concedió ampliaciones al plazo para formular descargos; y, iv) se valoraron todos los alegatos presentados. Adicionalmente, sobre la publicación de los resultados del indicador CVM en la página web del OSIPTEL, se debe considerar que antes del inicio del presente PAS 5, e incluso al inicio de este procedimiento sancionador6, se puso a disposición de TELEFÓNICA el resultado de las mediciones efectuadas en el segundo semestre del 2018. De este modo, la empresa operadora sí tuvo conocimiento sobre del valor objetivo del indicador detectado a fi n de presentar su defensa. Por lo expuesto, no se han vulnerado sus derechos de defensa y debido procedimiento previstos en el TUO de la LPAG; careciendo de sustento lo alegado por TELEFÓNICA en este extremo. 4.6. Sobre la graduación de la sanciónTELEFÓNICA re fi ere que la Gerencia General motivó de manera aparente los criterios utilizados para la graduación de la sanción dado que presentan serias defi ciencias. Además, sobre la probabilidad de detección, la empresa operadora solicita que debe considerarse lo establecido en el Informe N° 00152-GPRC/2019 que sustenta la Guía de cálculo para la determinación de multas en los procedimientos administrativos sancionadores del OSIPTEL. Asimismo, agrega que corresponde revisar los criterios de graduación de la sanción, en concreto sobre la probabilidad de detección, en atención a la Resolución N° 076-2016-CD/OSIPTEL y la Resolución N° 019-2020-CD/OSIPTEL, mediante las cuales se decidió reducir el monto de la multa impuesta al modi fi car la probabilidad de detección. Sobre el particular, a diferencia de lo señalado por TELEFÓNICA, este Consejo Directivo advierte que en el numeral III. de la Resolución N° 019-2021-GG/OSIPTEL, la Primera Instancia fundamentó adecuadamente los criterios para graduar la sanción, justi fi cando el monto de la multa impuesta. Por tanto, el hecho que TELEFÓNICA discrepe de la evaluación efectuada, no quiere decir que el precitado acto administrativo adolezca de un defecto en su motivación. Así, la Primera Instancia ha desarrollado cada uno de los criterios de graduación de sanciones establecidos por el Principio de Razonabilidad, reconocidos por el numeral 3 del artículo 248 del TUO de la LPAG y en el RFIS, acotando el análisis de cada uno de ellos a los hechos observados en el presente expediente. Con relación a lo señalado por TELEFÓNICA, respecto a la probabilidad de detección como criterio para reducir el monto de la multa en la Resolución N° 076-2016-CD/OSIPTEL y Resolución N° 019-2020-CD/OSIPTEL, es preciso señalar que una probabilidad de detección alta no siempre implica necesariamente que la cuantía de la multa será la más cercana al límite mínimo de la infracción en función a su cali fi cación, pues, además de que la probabilidad de detección no es un atenuante, debe indicarse que toda sanción no es resultado de un único criterio; por lo que, el hecho de que la probabilidad de detección sea alta no podría determinar de forma individual la cuantía de una sanción administrativa. Adicionalmente, debe indicarse que –en general- la graduación de una sanción se fundamenta en los hechos y circunstancias en los que se observó el incumplimiento; siendo que, aquellos criterios para los que no se cuente con evidencia cuanti fi cable, no fueron considerados en la determinación de la multa.De otro lado, TELEFÓNICA re fi ere que en tanto la Gerencia General no remitió los valores y las fórmulas matemáticas aplicadas para determinar la multa, se habría vulnerado el Derecho de Defensa de Telefónica, ya que, no puede evaluar si el cálculo fue correctamente hecho. Al respecto, cabe considerar la Resolución N° 106-2017/CC3 mediante la cual INDECOPI puso en conocimiento del administrado las fórmulas y elementos considerados en la delimitación de la sanción. Al respecto, como se mencionó en el apartado 4.5 de la presente resolución, de los actuados del presente expediente se advierte que en todas las etapas del procedimiento se permitió a TELEFÓNICA ejercer su Derecho de Defensa y aportar los elementos de prueba correspondiente, con lo cual se determinó la responsabilidad e impuso dos multas. Sobre no haber remitido los valores y fórmulas matemáticas para determinar las multas, cabe indicar que todos los criterios para el cálculo de la cuantía de las mismas estuvieron debidamente motivados y de acuerdo con la “Guía de Cálculo para la Determinación de multas”, por lo que TELEFÓNICA tuvo la oportunidad de cuestionar los mismos; de este modo, no se requiere remitir una fórmula matemática para determinar el sustento de las sanciones. Ahora bien, respecto a la aplicación de la Resolución N° 106-2017/CC3 en el presente caso para demostrar que corresponde poner en conocimiento de TELEFÓNICA la fórmula utilizada para delimitar la sanción, conviene precisar que no cabe trasladar el mismo criterio elaborado por el INDECOPI ya que se tratan de supuestos de hecho y de derecho, así como un marco normativo, distintos a los que son materia de análisis en el presente PAS. Teniendo en cuenta lo señalado, no se advierte vulneración al Derecho de Defensa, por lo que corresponde desestimar los argumentos de TELEFÓNICA. V. PUBLICACIÓN DE SANCIONESDe conformidad con el artículo 33 de la Ley N° 27336, Ley de Desarrollo de Funciones y Facultades del OSIPTEL, las resoluciones que impongan sanciones por la comisión de infracciones graves o muy graves deben ser publicadas en el Diario O fi cial El Peruano, cuando hayan quedado fi rmes, o se haya causado estado en el procedimiento administrativo. Al rati fi car el Consejo Directivo las sanciones a TELEFÓNICA por la comisión de las infracciones graves tipifi cadas en el ítem 12 del Anexo 15 del Reglamento General de Calidad de los Servicios Públicos de Telecomunicaciones, aprobado mediante Resolución de Consejo Directivo Nº 123-2014-CD/OSIPTEL y modi fi catorias, corresponde la publicación de la Resolución en el Diario O fi cial El Peruano. Adicionalmente, este Consejo Directivo hace suyos los fundamentos y conclusiones, expuestos en el Informe N° 120-OAJ/2021 del 10 de mayo de 2021, emitido por la Ofi cina de Asesoría Jurídica, el cual –conforme al numeral 6.2 del artículo 6 del TUO de la LPAG- constituye parte integrante de la presente Resolución y, por tanto, de su motivación. En aplicación de las funciones previstas en el literal b) del artículo 75 del Reglamento General del OSIPTEL, y estando a lo acordado por el Consejo Directivo del OSIPTEL en su Sesión Nº 802 de fecha 18 de mayo de 2021. SE RESUELVE:Artículo 1°.- Declarar INFUNDADO el Recurso de Apelación interpuesto por la empresa TELEFÓNICA DEL PERÚ S.A.A. contra la Resolución N° 067-2021-GG/OSIPTEL, y, en consecuencia: (i) CONFIRMAR la multa de CIENTO DOS Y 30/100 (102,3) UIT por la comisión de la infracción tipi fi cada en el ítem 12 del Anexo 15 - Régimen de Infracciones y Sanciones del Reglamento General de Calidad de los Servicios Públicos de Telecomunicaciones, aprobado mediante Resolución de Consejo Directivo Nº 123-2014-CD/OSIPTEL y modi fi catorias; al haber incumplido con