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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 11 DE NOVIEMBRE DEL AÑO 2021 (11/11/2021)

CANTIDAD DE PAGINAS: 48

TEXTO PAGINA: 33

33 NORMAS LEGALES Jueves 11 de noviembre de 2021 El Peruano / b) Practicar actos de cualquier naturaleza que favorezcan o perjudiquen a determinado partido o candidato. En el Reglamento sobre Propaganda Electoral, Publicidad Estatal y Neutralidad en Periodo Electoral4 (en adelante, Reglamento) 1.4. El inciso 32.1.2 del numeral 32.1 del artículo 32, sobre infracciones sobre neutralidad, determina: Artículo 32.- Infracciones sobre neutralidad Constituyen infracciones en materia de neutralidad las siguientes: 32.1. Infracciones en las que incurren las autoridades políticas o públicas […] 32.1.2 Practicar actos de cualquier naturaleza que favorezcan o perjudiquen a determinada organización política o candidato. 1.5. El artículo 33 dispone:Artículo 33.- Tratamiento de las infracciones cometidas por funcionarios y servidores públicos que no son candidatos a cargos de elección: 33.3 El fi scalizador de la DNFPE, a través de un informe detallado, hace conocer al JEE la presunta infracción en materia de neutralidad. En caso de que el JEE advierta tal incumplimiento por denuncia de parte, requiere al fi scalizador de la DNFPE la emisión del correspondiente informe. 33.4 El JEE, en el plazo de un (1) día calendario, evalúa la referida documentación y dispone la remisión de los actuados al Ministerio Público, a la Contraloría General de la República y a la entidad estatal en la que presta servicios el funcionario o servidor público, para que actúen conforme a sus atribuciones. Jurisprudencia 1.6. El Pleno del Jurado Nacional de Elecciones ha desarrollado, a nivel jurisprudencial en las Resoluciones N.° 03102-2018-JNE, N.° 3213-2018-JNE, N.° 3466-2018-JNE y N.° 0343-2021-JNE, los criterios que se deben tomar en consideración a efectos de establecer si una autoridad política o funcionario incurrió en infracción de la neutralidad estatal. Dichos criterios se centran en determinar las circunstancias en las que la conducta del funcionario se configura como una afectación a la neutralidad estatal, estableciendo, en principio, que resulta necesario que este realice la conducta de acción u omisión básica dentro de cualquiera de las siguientes dos circunstancias: a) Dentro de una actividad o fi cial o como ejercicio de la función propia encomendada por el ordenamiento jurídico vigente b) Sin tratarse de una actividad o fi cial, que el funcionario invoque su condición de autoridad e intente infl uenciar en la intención del voto de terceros o se mani fi este en contra de una determinada opción política. En el Reglamento de Gestión de los Jurados Electorales Especiales para las Elecciones Generales 2021, en el contexto de Emergencia Sanitaria 5 1.7. El numeral 10.1 del artículo 10 establece lo siguiente: 10.1 El JEE culmina su función jurisdiccional el día en que queda fi rme la última proclamación descentralizada de su competencia, sea esta de la elección presidencial, de congresistas o de representantes al Parlamento Andino. En ese momento termina la función de los miembros del JEE y la prestación de servicios del secretario y asistentes jurisdiccionales.El JEE debe observar las siguientes reglas y los plazos que se indican en el cuadro: b. Una vez culminado el horario de atención de la mesa de partes el día de vencimiento del plazo para interponer apelación contra la última acta descentralizada de proclamación del JEE, si no se hubiera presentado apelaciones, el JEE levanta un acta de cierre de función jurisdiccional y se desactiva como órgano colegiado. La mesa de partes queda cerrada de fi nitivamente [resaltado agregado]. SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO2.1. Es materia de cuestionamiento principal que el señor apelante, en su calidad de magistrado de la Corte Suprema de Huánuco, infringió las normas relacionadas con la neutralidad estatal en procesos electorales (ver SN. 1.3. y 1.4.), pues realizó publicaciones en su cuenta de Facebook en contra de la organización política Fuerza Popular. 2.2. Se advierte que el Constituyente de 1993 elevó la neutralidad estatal como principio constitucional que debe regir durante el desarrollo de todos los procesos electorales o de participación ciudadana, es decir que, en el desenvolvimiento de estos procesos, se le impone un deber a todas las autoridades, funcionarios o servidores del Estado, para que en el ejercicio de sus funciones no inter fi eran con el normal desenvolvimiento de estos procesos. Principio que ha sido desarrollado en las normas electorales (ver SN 1.3. y 1.4.). 2.3. Corresponde a los Jurados Electorales Especiales, en primera instancia, y al Jurado Nacional de Elecciones, como segunda y última instancia, cautelar y garantizar el cumplimiento de este principio-deber durante el desarrollo de un proceso electoral, a fi n de advertir al Ministerio Público la con fi guración de alguna de las conductas prohibidas para que formule denuncia ante el Poder Judicial, de ser el caso. 2.4. Acorde a los informes emitidos por fi scalización, los actos en el cual se encuentra involucrado el señor apelante son las publicaciones realizadas a través de su red social Facebook, desde el 23 de marzo hasta el 24 de abril de 2021, los cuales se pasan a analizar: a) El señor apelante no ha participado dentro de un acto ofi cial o enmarcado en sus funciones encomendadas por el ordenamiento vigente, pues, conforme a la descripción realizada por fi scalización como de la visualización de las imágenes anexadas, correspondía a una red social de uso personal. b) No hay elemento probatorio o indiciario que acredite que el señor apelante haya invocado a su cargo como magistrado de la Corte Superior de Justicia de Huánuco. Sin embargo, se observa en las descripciones e imágenes adjuntadas a los informes, que en las publicaciones se llama a votar a favor de la organización política Partido Político Perú Libre y en contra de la organización política “Fuerza Popular”. 2.5. Así, al no haberse acreditado que dichas publicaciones se hayan realizado en el marco de una actividad institucional o que se haya invocado el cargo de magistrado de la Corte Superior de Justicia de Huánuco, trae como consecuencia que no se han constituido todos los elementos de la infracción al deber de neutralidad que debe tener todo funcionario, autoridad y servidor público, desarrollados a nivel jurisprudencial (ver SN. 1.6.). 2.6. Respecto al argumento de la vulneración del derecho de defensa, por no haber solicitado los descargos previos a la remisión de los actuados al Ministerio Público, a la Contraloría General de la República y al Gobierno Regional de Madre de Dios, dicha acción fue emitida en el marco del cumplimiento del Reglamento (ver SN 1.5.), que no contempla excepciones en su aplicación. No obstante, al haberse determinado que no existió vulneración al principio de neutralidad, dicha disposición debe dejarse sin efecto. 2.7. Finalmente, en vista de que, a la fecha, el JEE se encuentra desactivado, se deben remitir los actuados a la Dirección Central de Gestión Institucional del Jurado