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30 NORMAS LEGALES Jueves 11 de noviembre de 2021 El Peruano / 3. REQUERIR a los miembros del Concejo Distrital de Asillo, provincia de Azángaro, departamento de Puno, para que, en el plazo de tres (3) días hábiles luego de notifi cado el presente pronunciamiento, cumplan con adjuntar el comprobante de pago de la tasa por concepto de convocatoria de candidato no proclamado por declaratoria de vacancia, equivalente al 8,41 % de una unidad impositiva tributaria (UIT), bajo apercibimiento de ley. 4. PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán noti fi cados conforme a lo dispuesto en el Reglamento sobre la Casilla Electrónica, aprobado mediante la Resolución Nº 0165-2020-JNE; para la presentación de escritos u otros documentos, se encuentra disponible la Mesa de Partes Virtual (MPV) en el portal electrónico institucional <www.jne.gob.pe>. Regístrese, comuníquese y publíquese.SS.SALAS ARENASRODRÍGUEZ MONTEZASANJINEZ SALAZARRODRÍGUEZ VÉLEZVargas Huamán Secretaria General 1 Segundo párrafo del numeral 4, parte considerativa de la Resolución Nº 539-2013-JNE. 2 Numeral 6, parte considerativa de las Resoluciones Nº 0056-2016-JNE y Nº 0150-2017-JNE. 3 Aprobada por la Resolución Nº 0412-2020-JNE, publicada el 30 de octubre de 2020, en el diario o fi cial El Peruano . 4 Aprobado por la Resolución Nº 0165-2020-JNE, publicada el 19 de junio de 2020, en el diario o fi cial El Peruano 2009841-1 Declaran que carece de objeto emitir pronunciamiento respecto al recurso de apelación interpuesto por magistrado de la Corte Superior de Justicia de Huánuco, en contra de la Resolución N° 00699-2021-JEE-HNCO/JNE RESOLUCIÓN Nº 0895-2021-JNE Expediente Nº SEPEG.2021000781 HUÁNUCOJEE HUÁNUCO (SEPEG.2021000071)SEGUNDA ELECCION PRESIDENCIALELECCIONES GENERALES 2021RECURSO DE APELACIÓN Lima, cinco de noviembre de dos mil veintiunoVISTO: en audiencia pública virtual, del 26 de octubre de 2021, debatido y votado en la fecha; el recurso de apelación interpuesto por don Eloy Marcelo Cupe Calcina, magistrado de la Corte Superior de Justicia de Huánuco (en adelante, el señor apelante), en contra de la Resolución Nº 00699-2021-JEE-HNCO/JNE, del 25 de mayo de 2021, emitida por el Jurado Electoral Especial de Huánuco (en adelante, JEE), que dispuso remitir los actuados del Expediente Nº SEPEG.2021000071 al Ministerio Público, a la Contraloría General de la República y a la Corte Superior de Justicia de Huánuco, en el marco de las Segunda Elección Presidencial Elecciones Generales 2021(en adelante, SEPEG 2021). PRIMERO. ANTECEDENTES 1.1. A través del O fi cio N.° 0310-2021-DNFPE/JNE, del 18 de mayo de 2021; la directora de la Dirección Nacional de Fiscalización y Procesos Electorales puso en conocimiento del JEE el O fi cio N.° D000529-2021-PCM-SIP, del 7 de mayo de 2021, en el cual don Eloy Alberto Munive Pariona, secretario de Integridad Pública de la Presidencia del Consejo de Ministros remitió la denuncia ciudadana anónima contra el magistrado Eloy Marcelo Cupe Calcina. 1.2. Mediante Resolución N.° 000687-2021-JEE- HNCO/JNE, del 20 de mayo de 2021, el JEE requiere a su coordinador de fi scalización adscrito que remita su informe de conformidad con el inciso 1.1 del artículo 22 del Reglamento de Propaganda Electoral, Publicidad Estatal y Neutralidad en Periodo Electoral1 (en adelante, Reglamento). 1.3. Es así que el coordinador de fi scalización emitió el Informe N.° 142-2021-RAMC del 21 de mayo de 2021; no obstante, por medio de la Resolución N.° 00694-2021-JEE-HNCO/JNE, del 22 de mayo de 2021, el JEE devolvió el referido informe para que realice correcciones. 1.4. Ahora bien, con el Informe N.° 145-2021-RAMC, presentado el 24 de mayo de 2021, el coordinador de fi scalización adscrita al JEE concluye lo siguiente: 4.1. En el marco de las labores de fi scalización electoral, se considera pertinente poner en conocimiento del Jurado Electoral Especial de Huánuco, los sucesos en referencia a la posible vulneración del principio de neutralidad por parte del funcionario público señor Eloy Marcelo Cupe Calcina, los cuales se exponen en el presente informe. 4.2 De la fi scalización realizada, a los hechos denunciados virtualmente y que fueron presentados por la Secretaría de Integridad Pública de la Presidencia del Consejo de Ministros, se concluye que el señor Eloy Marcelo Cupe Calcina, habría estado compartiendo publicaciones grá fi cas y videos a favor del “Partido Político Nacional Perú Libre” y en contra de la organización política “Fuerza Popular”, desde el 23 de marzo hasta el 24 de abril del presente año, tal como fi gura en su cuenta personal de Facebook, poniendo además de mani fi esto su posición “anti fujimorista”. 1.5. A través de la Resolución N.° 00699-2021-JEE- HNCO/JNE, del 25 de mayo del 2021, el JEE resuelve remitir los actuados del Expediente Nº SEPEG.2021000071 al Ministerio Público, a la Contraloría General de la República y a la Corte Superior de Justicia de Huánuco. 1.6. Con fecha 31 de mayo de 2021, el señor apelante presenta su recurso de impugnación contra la Resolución N.° 00699-2021-JEE-HNCO/JNE. SEGUNDO. SÍNTESIS DE AGRAVIOS2.1. El señor apelante argumentó lo siguiente:a. La resolución apelada no contiene ningún fundamento en el cual se haga explícito la evaluación del Informe N.° 145-2021-RAMC, por lo que incurre en el supuesto de motivación aparente. b. No se ha aplicado el Decreto Supremo N.° 199- 2020-PCM, que aprueba disposiciones sobre neutralidad. c. Desde enero de 2021, no tiene ninguna capacidad de decisión dentro del Poder Judicial, solo se limita al marco de su labor jurisdiccional. d. No se ha aplicado los criterios jurisprudenciales establecidos en las Resoluciones N.° 0397-2011-JNE, N.° 0398-2011-JNE, 0400-2011-JNE y N.° 0342-2021-JNE; en el cual se evalúa si la conducta cuestionada se encuentra dentro de una actividad o fi cial, que el funcionario haya invocado en su calidad de autoridad y haya intentado in fl uenciar en la intención de voto. e. Los hechos descritos en el Informe N.° 145-2021- RAMC no versan sobre actividades o fi ciales y no se hace alusión al cargo de juez superior. f. Previamente a la resolución impugnada, no se ha determinado la infracción ni se ha requerido la adopción de medidas correctivas; tampoco se ha aplicado el principio de proporcionalidad en función de la relevancia de las publicaciones. g. Por otro lado, re fi ere que en las fechas de las publicaciones había prestado su celular a un amigo,