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38 NORMAS LEGALES Viernes 15 de octubre de 2021 El Peruano / referida norma, durante el año 2018, respecto de doscientos veintiséis (226) centros poblados rurales. - Una multa de ciento cincuenta (150) UIT, por la infracción grave , tipifi cada en el artículo 7 del Reglamento de Fiscalización, Infracciones y Sanciones (en adelante, RFIS)2. (i) El Informe Nº 267-OAJ/2021 del 27 de setiembre de 2021, de la O fi cina de Asesoría Jurídica, que adjunta el proyecto de Resolución del Consejo Directivo que resuelve el Recurso de Apelación presentado por TELEFÓNICA, y (ii) El Expediente N° 26-2020-GG-GSF/PAS. CONSIDERANDO:I. ANTECEDENTES 1.1. El 19 de agosto de 2020, a través de la carta N° 1121-GSF/2020, la Dirección de Fiscalización e Instrucción 3 (en adelante, DFI) comunicó a TELEFÓNICA el inicio del procedimiento administrativo sancionador (en adelante, PAS), al haberse veri fi cado que, durante el año 2018, habría incumplido lo siguiente: Norma incumplida Conducta imputadaNorma que tipifi caTipo infrac- tor Reglamen- to sobre Disponibili- dad Rural Artículo 10 y Anexo 6Superó el límite de 8% de tiempo sin disponibilidad en un período consecutivo o alternado durante 1 año calendario en 226 centros poblados rurales.Primer Numeral del Anexo 7Leve RFISArtícu- lo 7Remitió información incompleta respecto de 63 teléfonos de uso público así como de 1 CCPP poblado a través de los Registros de Teléfonos de Uso Público sin Disponibilidad que forman parte de sus reportes de ocurrencias y/o reportes de trá fi co, en los meses de enero a octubre de 2018 Artículo 7 Grave 1.2. El 1 de setiembre de 2020, mediante carta N° TDP- 2547-AG-ADR-20, TELEFÓNICA solicitó ampliación de plazo para remitir sus descargos, el cual fue otorgado por la DFI, a través de la carta N° 1267-GSF/2020, y cuyo plazo venció indefectiblemente el 16 de setiembre de 2020. 1.3. Mediante Informe Nº 00139-GSF/2020 de fecha 29 de setiembre de 2020 (en adelante, Informe Final de Instrucción), la DFI remitió a la Gerencia General el análisis del procedimiento administrativo; el mismo que fue remitido a TELEFÓNICA, a través de la carta N° 985-GG/2020, noti fi cada el 7 de octubre de 2020. 1.4. El 23 de octubre de 2020, mediante carta N° TDP- 3100-AG-ADR-20, TELEFÓNICA remitió sus descargos al Informe Final de Instrucción siendo que, con fecha 7 de mayo de 2021, dicha empresa alcanzó descargos adicionales. 1.5. Mediante Resolución N° 145-2021-GG/OSIPTEL notifi cada el 10 de mayo de 2021, la Gerencia General resolvió lo siguiente: Norma incumplidaTipifi - caciónConducta imputadaDecisión Primera Instancia Reglamen- to sobre Disponibili- dad RuralArtícu- lo 10 y Anexo 6Primer Numeral del Anexo 7Superó el límite de 8% de tiempo sin disponibilidad en un período consecutivo o alternado durante 1 año calendario en 226 centros poblados rurales.226 multas que ascienden a un total de 232,96 UIT RFISArtícu- lo 7 Artículo 7Remitió información incompleta respecto de 63 teléfonos de uso público así como de 1 centro poblado a través de los Registros de Teléfonos de Uso Público sin Disponibilidad que forman parte de sus reportes de ocurrencias y/o reportes de trá fi co, en los meses de enero a octubre de 2018 150 UIT1.6. Con fecha 31 de mayo de 2021, mediante la carta N° TDP-1670-AG-ADR-21, TELEFÓNICA interpuso Recurso de Reconsideración contra la Resolución N° 145-2021-GG/OSIPTEL. 1.7. Mediante Resolución N° 252-2021-GG/OSIPTEL notifi cada el 19 de julio de 2021, la Gerencia General declaró infundado el Recurso de Reconsideración, confi rmando la Resolución N° 145-2021-GG/OSIPTEL, en todos sus extremos. 1.8. El 9 de agosto de 2021, mediante la carta N° TDP-2543-AG-ADR-21, TELEFÓNICA interpuso Recurso de Apelación contra la Resolución N° 252-2021-GG/OSIPTEL y solicitó se le otorgue el uso de la palabra, a fi n de exponer sus argumentos ante el Consejo Directivo. II. VERIFICACIÓN DE REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD Y PROCEDENCIA De conformidad con el artículo 27 del RFIS, y los artículos 218 y 220 del Texto Único Ordenado de la Ley del Procedimiento Administrativo General 4 (en adelante, TUO de la LPAG), corresponde admitir y dar trámite al Recurso de Apelación interpuesto por TELEFÓNICA, al cumplirse los requisitos de admisibilidad y procedencia contenidos en las citadas disposiciones. III. FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓNTELEFÓNICA sustenta su Recurso de Apelación en los siguientes argumentos: 3.1. La multa impuesta por la infracción del artículo 7 del RFIS vulnera los Principios de Razonabilidad y Predictibilidad, toda vez que no se ha tomado en consideración casos previos con circunstancias similares, en las cuales se optó por el archivo. Asimismo, invoca trato desigual respecto de otras empresas, vulnerando el Principio de Igualdad o Equidad. 3.2. Se ha impuesto la multa máxima, pese a que el incumplimiento del artículo 7 del RFIS cali fi ca como probabilidad muy alta de detección. 3.3. La sanción impuesta por el incumplimiento del artículo 7 del RFIS, debe adecuarse a la Guía de Cálculo para la Determinación de Multas en los Procedimientos Administrativos Sancionadores del OSIPTEL. 3.4. Las sanciones impuestas por el incumplimiento del artículo 10 del Reglamento sobre Disponibilidad Rural deben ser revocadas, pues vulneran el Principio de Razonabilidad y el deber de motivación del acto administrativo. IV. ANÁLISISRespecto a los argumentos de TELEFÓNICA, cabe señalar lo siguiente: 4.1. Sobre la infracción del artículo 7 del RFIS.-a) Sobre la supuesta vulneración a los Principios de Razonabilidad, Predictibilidad e Igualdad o Equidad, respecto de la infracción del artículo 7 del RFIS.- TELEFÓNICA señala que, la Primera Instancia debió tomar en consideración el análisis y conclusión contenido en el Informe N° 175-PIA/2017 5 a través del cual, la primera instancia determinó el archivo de un PAS al haberse demostrado que la sanción no cumplía con el Principio de Razonabilidad. En esa línea, indica que, existe un pronunciamiento del órgano instructor que realiza el mismo análisis para otro caso donde se dieron circunstancias semejantes a las analizadas en el caso bajo análisis (Expediente N° 120-2012-GSF/PAS). Por otro lado, TELEFÓNICA alega que, existiría un trato desigual, en tanto se habría tenido más contemplación con otras empresas operadoras en casos donde el criterio de razonabilidad ha tenido estrechas semejanzas, vulnerándose el Principio de Igualdad o Equidad. En dicho contexto, señala que, en el presente caso no existiría coherencia entre la multa impuesta y la cantidad de conductas advertidas; siendo que, en un