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64 NORMAS LEGALES Jueves 28 de octubre de 2021 El Peruano / En caso los sujetos antes mencionados no soliciten sus credenciales para el uso de la Casilla Electrónica, se entenderán por noti fi cados con el pronunciamiento o el acto administrativo, según corresponda, a través de su publicación en el portal institucional del Jurado Nacional de Elecciones (www.jne.gob.pe), surtiendo efectos legales a partir del día siguiente de su publicación [resaltado agregado]. SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETOSobre la participación de la autoridad cuestionada en la sesión de concejo municipal que discutió la solicitud de vacancia en su contra 2.1. De manera previa al análisis de la cuestión de fondo, es necesario señalar que el TUO de la LPAG (ver SN 1.5.) establece que la autoridad administrativa debe abstenerse de participar en asuntos de su competencia cuando tenga un interés en el tema que se trate o cuyo resultado de la cuestión a defi nir afecte su situación. Para el caso de los procedimientos de vacancia y suspensión municipal, los señores magistrados que suscriben Jorge Luis Salas Arenas, Víctor Raúl Rodríguez Monteza y Jovian Valentín Sanjinez Salazar son de la opinión que los alcaldes y regidores de las municipalidades del país no deben participar en la deliberación ni votación de dichos procedimientos dirigidos en su contra, sin que ello afecte su derecho de defensa, pues resulta evidente la ausencia de objetividad del voto que emitan, dado que previsiblemente se manifestarán en contra de un probable resultado que les afecte en su situación, temporal o permanentemente, a nivel municipal. 2.2. En ese sentido, se veri fi ca que en la sesión extraordinaria, del 22 de febrero de 2021, el señor alcalde votó en contra de su propia vacancia. A partir de allí se constata la infracción al deber de abstención por parte de la autoridad cuestionada (ver SN 1.5.); sin embargo, dado que con ello no se altera el sentido de la decisión adoptada por el concejo municipal, en atención del principio de economía procesal, se procederá al análisis del fondo de la controversia. Sobre la cuestión de fondo2.3. Corresponde al Pleno del Jurado Nacional de Elecciones determinar si el señor alcalde incurrió en causa de vacancia (ver SN 1.1.), a partir de los hechos que se le atribuyen. Así, corresponde evaluar los elementos que confi guran la causa invocada, de conformidad con el criterio jurisprudencial emitido por el Supremo Tribunal Electoral (ver SN 1.7.). 2.4. Previo a ello, se debe señalar que si bien con los Informes N° 0133-2020-MDI-PPM, N° 538-2020-MDI/GAF-SGLltGP-CLGI y N° 135-2020-MDI/GAF/SGC/AELC, del 27 y los dos últimos del 25 de noviembre de 2020, emitidos, respectivamente, por el procurador público, el subgerente de Logística y Gestión Patrimonial y el subgerente de Contabilidad de la Municipalidad Distrital de Independencia, y el O fi cio N° 332-2020-MDI/ GAyF/SGT/SG, del 26 de noviembre de 2020, emitido por el subgerente de Tesorería, todos con sus respectivos anexos, la aludida comuna cumplió con incorporar la mayor parte de la documentación requerida en el considerando 15 de la Resolución N° 0354-2020-JNE. También de sebe precisar que no se ha incorporado al presente proceso lo siguiente: i) los antecedentes relacionados con la contratación sobre la licitación pública de CONSORCIO INDETEL (requerimiento del área correspondiente, especi fi caciones técnicas de dichas contrataciones, aprobación del área de Presupuesto, Planeamiento, Logística, –o de la que haga sus veces– entre otros), que incluya el procedimiento realizado para materializar dicha licitación, ii) el informe documentado sobre el proceso de contratación del mencionado consorcio con la precisión de si la acotada empresa mantiene actualmente vínculo contractual o laboral con la Municipalidad Distrital de Independencia; así como tampoco iii) el documento notarial “CONTRATO DE RECIBO DINERARIO”, llamado por la solicitante “compromiso de cumplimiento”.2.5. Sin embargo, estando a que no ha sido materia de agravio, por parte de la señora solicitante, el hecho de que no se haya incorporado al presente proceso de vacancia la documentación señalada, corresponde resolver el fondo del asunto conforme al criterio jurisprudencial anteriormente citado (ver SN 1.7.), atendiendo a los medios probatorios obrantes en los expedientes que se tienen a la vista. 2.6. Empezando con el análisis de los elementos que con fi guran la causa invocada, respecto al primer elemento referido a la existencia de un contrato (ver SN 1.7.), se aprecia del Informe N° 538-2020-MDI/GAF-SGLyGP-CLGI, del 25 de noviembre de 2020, emitido por el subgerente de Logística y Gestión Patrimonial de la Municipalidad Distrital de Independencia, lo siguiente: a) El 29 de enero de 2019, se convocó el procedimiento de selección de Licitación Pública N° 01-2019-MDI-CS-1 para la ejecución de la obra de ampliación y mejoramiento del servicio de seguridad ciudadana en el distrito de Independencia - Huaraz - Áncash, con el valor referencial de S/ 5’289, 759.94. b) Se otorgó la buena pro, el 6 de marzo de 2019, al CONSORCIO INDETEL, integrado por las empresas LUYOPAT S.A.C., TS&C INGENIEROS CONSULTORES, EJECUTORES Y PROVEEDORES S.A.C., y CONTRATISTAS IMEC S.R.L., con un porcentaje de participación del 45 %, 45 % y 10 %, respectivamente, y representado por don Erick Jesús Zavala Minaya. En ese contexto, el 22 de marzo de 2019 se suscribió el Contrato N° 06-2019-MDI/CS entre la entidad edil y dicho consorcio para la ejecución de la referida obra. 2.7. Siendo ello así, al haberse veri fi cado la existencia del mencionado contrato se acredita el primer elemento de la causa invocada, por lo que corresponde ahora analizar el segundo supuesto requerido (ver SN 1.7.). 2.8. Con relación al segundo elemento referido a la intervención, en calidad de adquirente o transferente, del señor alcalde como persona natural, por interpósita persona o de un tercero (persona natural o jurídica) con quien el burgomaestre tenga un interés propio o un interés directo (ver SN 1.7.), la señora solicitante alega que aquel intervino en la contratación que efectuó la Municipalidad Distrital de Independencia con el mencionado consorcio, mediante un tercero, que es el propio consorcio, con quien tuvo un interés directo. 2.9. En ese sentido, la recurrente argumenta tres razones por las que considera que se acredita dicho interés directo: i) el documento denominado “CONTRATO DE RECIBO DINERARIO” que acredita ventaja económica que recibió el señor alcalde; ii) para cumplir el compromiso que obra en el referido documento, el señor alcalde se valió del comité de selección que otorgó la buena pro al CONSORCIO INDETEL, el cual estuvo presidido por el abogado don Christian Patrick Leiva Rímac, persona muy cercana y de extrema y absoluta confi anza; y iii) las gravísimas y serias irregularidades en que incurrieron distintos funcionarios, las cuales han sido acreditadas por el Segundo Despacho de Investigación de la Fiscalía Provincial Corporativa Especializada en Delitos de Corrupción de Funcionarios de Áncash y por la Contraloría General de la República. 2.10. Así planteado el asunto y dado que se alega un interés directo a través de un tercero, se descarta entonces la intervención del señor alcalde en la glosada relación contractual entre la Municipalidad Distrital de Independencia con el CONSORCIO INDETEL, como persona natural, por interpósita persona y a través de un tercero con quien tenga un interés propio, el cual se da cuando la autoridad forma parte de la persona jurídica que contrata con la municipalidad en calidad de accionista, director, gerente, representante o cualquier otro cargo. En este punto, se debe precisar que la señora solicitante no ha alegado ni ha aportado medio probatorio que acredite el referido interés propio. 2.11. Ahora, respecto al interés directo alegado, la señora solicitante sostiene que ello se acreditaría, entre otros, con el documento denominado “CONTRATO DE RECIBO DINERARIO”, el cual tiene el siguiente tenor: