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75 NORMAS LEGALES Jueves 28 de octubre de 2021 El Peruano / RESUELVE 1. Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por doña Karín Danissi Montoro Arieta, y CONFIRMAR el Acuerdo de Concejo N° 045-2021-MPC/A, que desaprobó su solicitud de vacancia en contra de don Pedro Pablo Julca Chávez, alcalde de la Municipalidad Provincial de Carhuaz, departamento de Áncash, por la causa prevista en el numeral 9 del artículo 22 de la Ley Nº 27972, Ley Orgánica de Municipalidades. 2. PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán noti fi cados conforme a lo dispuesto en el Reglamento sobre la Casilla Electrónica del Jurado Nacional de Elecciones, aprobado mediante la Resolución N° 0165-2020-JNE. Regístrese, comuníquese y publíquese. SS. SALAS ARENAS RODRÍGUEZ MONTEZASANJINEZ SALAZARRODRÍGUEZ VÉLEZVargas Huamán Secretaria General Expediente N° JNE.2021090596 CARHUAZ - ÁNCASHVACANCIAAPELACIÓN Lima, siete de octubre de dos mil veintiuno.EL FUNDAMENTO ADICIONAL DEL VOTO DEL SEÑOR MAGISTRADO JORGE LUIS SALAS ARENAS, MIEMBRO TITULAR DEL PLENO DEL JURADO NACIONAL DE ELECCIONES, ES EL SIGUIENTE: Con relación al recurso de apelación interpuesto por doña Karín Danissi Montoro Arieta contra el Acuerdo de Concejo N° 045-2021-MPC/A, que no aprobó su solicitud de vacancia presentada en contra de don Pedro Pablo Julca Chávez, alcalde de la Municipalidad Provincial de Carhuaz, departamento de Áncash, emito el siguiente fundamento adicional de voto sobre la base de las siguientes consideraciones: 1. En el presente caso, este Supremo Tribunal Electoral ha desestimado el recurso de apelación planteado contra la decisión del indicado concejo municipal por considerar que la causa de vacancia invocada no se encuentra acreditada, en razón de no haberse veri fi cado el primer elemento de análisis que lo compone; es decir, porque los hechos alegados no hacen referencia a un bien municipal en sentido estricto, dado que la autorización brindada por la Resolución N° 017-2021-MPC/GDT, emitida por la Gerencia de Desarrollo Territorial de la Municipalidad Provincial de Carhuaz, versa sobre extracción de materiales de acarreo del cauce de un río que corre en dicha jurisdicción municipal. 2. Sin embargo, no se puede olvidar que el otorgamiento de la autorización para la explotación de los señalados materiales de construcción fue brindado por la instancia municipal correspondiente a favor de una empresa cuyo representante legal es hijo del señor alcalde. Si bien ello no representa en sí mismo un acto ilegal, en la medida en que sea consecuencia del cumplimiento de los requisitos establecidos en el procedimiento correspondiente, no se puede perder de vista que el emisor de la precitada autorización, el Gerente de Desarrollo Territorial de la Municipalidad Provincial de Carhuaz, es un funcionario subordinado al alcalde en tanto máxima autoridad administrativa de la municipalidad. 3. En ese sentido, soy de la opinión que se debe remitir copia de los actuados al Ministerio Público, a efecto de que este organismo constitucionalmente autónomo evalúe la existencia de un probable interés de índole personal del señor alcalde para que se efectúe la concesión de explotación de recursos de dominio público bajo autorización municipal a favor de uno de sus parientes y, de ser el caso, pueda disponer los actos de investigación correspondientes en tanto considere la probable comisión de un ilícito penal relacionado con los hechos expuestos en el presente procedimiento de vacancia. SS. SALAS ARENAS Vargas Huamán Secretaria General Expediente N° JNE.2021090596 CARHUAZ - ÁNCASHVACANCIAAPELACIÓN Lima, siete de octubre de dos mil veintiuno EL VOTO SINGULAR DEL SEÑOR MAGISTRADO JORGE ARMANDO RODRÍGUEZ VELEZ, MIEMBRO DEL PLENO DEL JURADO NACIONAL DE ELECCIONES, ES EL SIGUIENTE: Con relación al recurso de apelación interpuesto por doña Karín Danissi Montoro Arieta, en contra del Acuerdo de Concejo N° 045-2021-MPC/A, del 5 de julio de 2021, coincido con el pronunciamiento por unanimidad emitido por este Tribunal Electoral; sin embargo, no comparto el criterio expresado en los considerandos 2.1. y 2.2. del análisis del caso concreto, que señalan que la autoridad cuestionada no debe participar en la deliberación ni votación de los procedimientos de vacancia y suspensión dirigidos en su contra; por lo que, emito el presente voto singular sobre la base de las siguientes consideraciones: CONSIDERANDOS1. Este Supremo Tribunal Electoral ha establecido en reiterados pronunciamientos, como los recaídos en las Resoluciones Nº 427-A-2009-JNE, Nº 0724-2009-JNE, Nº 0145-2010-JNE, Nº 0730-2011-JNE, Nº 080-2012-JNE, Nº 817-2012-JNE, Nº 0111-B-2014-JNE, Nº 599-2014-JNE, Nº 0029-2018-JNE y Nº 0151-2020-JNE entre otras, que todos los miembros del concejo municipal (alcalde y regidores) se encuentran obligados a emitir su voto, ya sea a favor o en contra, siendo obligación del secretario de actas hacer constar la identi fi cación de cada miembro del concejo y su respectivo voto, lo cual incluye al miembro cuya suspensión o vacancia se discute. 2. Así, ningún miembro puede abstenerse de votar, conforme a lo dispuesto en el artículo 112, numeral 112.1 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, por lo que, en caso de que el alcalde o el regidor consideren que el procedimiento de vacancia o suspensión, o el acuerdo que se vaya a adoptar, sean contrarios a la ley, estos deben dejar a salvo su voto, es decir, votar en contra, a fi n de no incurrir en responsabilidad, conforme al primer párrafo del artículo 11 de la LOM. 3. En consecuencia, mi opinión sobre dicho extremo, es que en los procedimientos de vacancia y suspensión todos los miembros del concejo municipal, incluida la autoridad cuestionada, se encuentran obligados a emitir su voto. Por lo tanto, atendiendo a los considerandos expuestos, y en aplicación del principio de independencia de la función jurisdiccional y el criterio de conciencia que me asiste como magistrado del Jurado Nacional de Elecciones, MI VOTO es por que se declare INFUNDADO el recurso de apelación presentado por doña Karín Danissi Montoro Arieta, y CONFIRMAR el Acuerdo de Concejo N° 045-2021-MPC/A, que desaprobó su solicitud de vacancia