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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 28 DE OCTUBRE DEL AÑO 2021 (28/10/2021)

CANTIDAD DE PAGINAS: 88

TEXTO PAGINA: 70

70 NORMAS LEGALES Jueves 28 de octubre de 2021 El Peruano / no haciendo referencia en ninguno de ellos a la elección del Comité Electoral Regional o a la aprobación del Reglamento Electoral. 3.14. Aunado a ello, en el Acta 2 tampoco se hace constar que esta constituye una reapertura del Acta 1 o que derive de algún punto determinado en el orden del día de esta última Acta, incluso en la parte introductoria del Acta 2 se indica su realización como “acto independiente”. 3.15. Así, del análisis de las actas se veri fi ca la existencia de dos actos de elección formal y materialmente contradictorios, pues, en el mismo día, en horarios superpuestos, y con los mismos concurrentes, la elección del Comité Ejecutivo Regional fue realizada por dos órganos distintos, la Mesa Directiva (Acta 1) y el Comité Electoral Regional (Acta 2), lo que evidencia la irregularidad del procedimiento. 3.16. Cabe precisar que resulta poco razonable la forma de elección del Comité Ejecutivo Regional y el Comité Electoral Regional que presenta el señor recurrente, pues esta debió llevarse a cabo en un solo acto congruente, ampliando la agenda y no en sesiones no solo paralelas, sino contradictorias respecto al asunto objeto de deliberación, independientemente del medio utilizado, evidenciando la ausencia de una preordenación de actos. 3.17. En ese sentido, el acuerdo adoptado en el Acta 2 no se ajusta a las formalidades que establece el artículo 99 del Reglamento (ver SN 1.7.), pues no se veri fi ca la existencia de una convocatoria a la Asamblea Regional a fi n de garantizar el derecho de participación y voto de sus integrantes respecto a la elección del Comité Electoral Regional. En consecuencia, el Acta 2 no puede ser considerada como medio idóneo para subsanar la observación formulada por la DNROP, relativa a la participación del Comité Electoral Regional en la elección de directivos, por adolecer de vicios en su convocatoria. 3.18. Ahora, el señor recurrente alega que, de conformidad con los numerales 3 y 4 del artículo 109 del TUO de la LPAG (ver SN. 1.5.), no se requiere haber convocado a la Sesión de la Asamblea Regional, del 3 de abril de 2021 (Acta 2). Sobre el particular, se debe precisar que dichos dispositivos normativos no son de aplicación directa al caso concreto, puesto que hacen referencia a los órganos colegiados en sede administrativa. Además, la lectura que realiza el señor recurrente respecto al artículo del TUO de la LPAG resulta contraria al texto de los artículos de su Estatuto (ver SN. 1.9. y 1.10.), pues mientras el primero señala que los órganos colegiados pueden omitir la convocatoria si todos sus miembros están presentes; las normas internas del Movimiento Regional señalan que la Asamblea General está integrada por todos los miembros, militantes y/o afi liados, con voz y voto, En ese sentido, se requería la presencia y decisión de todos ellos a efectos de prescindir de la convocatoria, supuesto de exoneración que no se ha dado. 3.19. El artículo 20 de la LOP (ver SN 1.4) determina que los órganos electorales de la organización política son los encargados de organizar los procesos electorales internos, de ello se colige que su elección y conformación es previa a la elección de los cargos que se requieran, acorde al Estatuto y normas internas de la organización. En concordancia con ello, el artículo 58 del Estatuto del Movimiento Regional establece que la organización, conducción y validación del procedimiento para la elección de miembros de los Comités , Comisiones y la de la elección de candidatos a elección popular corresponderá al Comité Electoral (que se entiende previamente elegido); sin embargo, esta norma no ha sido cumplida por el Movimiento Regional. 3.20. En vista de las consideraciones expuestas, se determina que el Movimiento Regional no cumplió con subsanar la observación formulada por la DNROP, en el sentido de que no acreditó la elección y/o nombramiento previo del Comité Electoral Regional ni que este haya participado en la elección de los miembros del Comité Ejecutivo Regional en la Asamblea General convocada para el 3 de abril de 2021, encontrándose acorde a ley la declaratoria de improcedencia de las solicitudes de inscripción presentadas, de conformidad con el artículo 115 del Reglamento (ver SN.1.8.). 3.21. La noti fi cación de la presente resolución debe diligenciarse conforme a lo dispuesto en el Reglamento de Casilla (ver SN 1.11.). Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones, RESUELVE1. Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por don Antonio Agnini Najar, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución N° 245-2021-DNROP/ JNE, del 4 de agosto de 2021, que, entre otros, declaró improcedente las solicitudes acumuladas sobre inscripción de directivos del Comité Ejecutivo Regional y de miembros del Comité Electoral Regional del Movimiento Independiente Regionalista Amazónico Loreto. 2. PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán noti fi cados conforme a lo dispuesto en el Reglamento sobre la Casilla Electrónica, aprobado mediante la Resolución N° 0165-2020-JNE. Regístrese, comuníquese y publíquese.SS.SALAS ARENASRODRÍGUEZ MONTEZASANJINEZ SALAZARRODRÍGUEZ VÉLEZVargas Huamán Secretaria General 1 Apartado “Estado situacional del movimiento regional”, del Anexo 1, de la Resolución N° 174-2021-DNROP/JNE, del 23 de junio de 2021. 2 Aprobado por la Resolución N° 0325-2019-JNE, publicada en el diario ofi cial El Peruano , el 7 de diciembre de 2019. 3 Resolución N° 143-2002-ORLC/TR, del 20 de marzo de 2002, publicada el 5 de abril de 2002. 4 Aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS. 5 Aprobado por Resolución N° 0165-2020-JNE, publicada el 19 de junio de 2020, en el diario o fi cial El Peruano. 6 Resolución Nº 143-2002-ORLC/TR, del 20 de marzo de 2002, publicada el 5 de abril de 2002. 2005520-1 Confirman Acuerdo de Concejo N° 045-2021-MPC/A, que desaprobó solicitud de vacancia en contra de alcalde de la Municipalidad Provincial de Carhuaz, departamento de Áncash RESOLUCIÓN N° 0858-2021-JNE Expediente N° JNE.2021090596 CARHUAZ - ÁNCASHVACANCIAAPELACIÓN Lima, siete de octubre de dos mil veintiuno VISTO: en audiencia pública virtual de 4 de octubre de 2021, debatido y votado en sesión privada de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por doña Karín Danissi Montoro Arieta (en adelante, señora recurrente) en contra del Acuerdo de Concejo N° 045-2021-MPC/A, del 5 de julio de 2021, que desaprobó la solicitud de vacancia presentada en contra de don Pedro Pablo Julca Chávez, alcalde de la Municipalidad Provincial de