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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 28 DE OCTUBRE DEL AÑO 2021 (28/10/2021)

CANTIDAD DE PAGINAS: 88

TEXTO PAGINA: 74

74 NORMAS LEGALES Jueves 28 de octubre de 2021 El Peruano / contra de un probable resultado que les afecte en su situación, temporal o permanentemente, a nivel municipal. 2.2. En ese sentido, se veri fi ca que en la Sesión Extraordinaria N° 04-2021, del 5 de julio de 2021, el señor alcalde votó en contra de su propia vacancia. A partir de allí se constata la infracción al deber de abstención por parte de la autoridad cuestionada (ver SN 1.8.); sin embargo, dado que con ello no se altera el sentido de la decisión adoptada por el concejo municipal, en atención del principio de economía procesal, se procederá al análisis del fondo de la controversia. Sobre la causal de vacancia prevista en el artículo 63 de la LOM 2.3. El numeral 9 del artículo 22, concordante con el artículo 63 de la LOM (ver SN 1.2. y 1.3.), tiene por fi nalidad la protección de los bienes y los servicios municipales. El legislador ha entendido que estos no estarían lo su fi cientemente protegidos cuando quienes están a cargo de su protección (alcaldes y regidores) contraten, a su vez, con la misma municipalidad, y prevé, por tanto, que las autoridades que así lo hicieren sean retiradas de sus cargos. 2.4. Así, la vacancia por infracción a las restricciones de contratación se produce al comprobarse la existencia de una contraposición entre el interés de la comuna y el interés de la autoridad, alcalde o regidor, pues es claro que aquella no puede representar intereses contrapuestos. En tal sentido, en constante jurisprudencia (Resoluciones N° 1043-2013-JNE, del 19 de noviembre de 2013; N° 1011-2013-JNE, del 12 de noviembre de 2013, y N° 959-2013-JNE, del 15 de octubre de 2013, solo por citar algunas), el Supremo Tribunal Electoral ha establecido que la existencia de un con fl icto de intereses requiere la aplicación de una evaluación tripartita y secuencial de lo siguiente: a) Si existe un contrato , en el sentido amplio del término, con excepción del contrato de trabajo de la propia autoridad edil, cuyo objeto sea un bien o servicio municipal, formalizado conforme a la ley de la materia . b) Si se acredita la intervención , en calidad de adquirente o transferente, del alcalde o regidor como persona natural, por interpósita persona o de un tercero (persona natural o jurídica) con quien el alcalde o el regidor tenga un interés propio (si la autoridad forma parte de la persona jurídica que contrata con la municipalidad en calidad de accionista, director, gerente, representante o cualquier otro cargo) o un interés directo (si se advierte una razón objetiva por la que pueda considerarse que el alcalde o el regidor tendría algún interés personal con relación a un tercero, por ejemplo, si ha contratado con sus padres, con su acreedor o deudor, etcétera). c) Si, de los antecedentes, se veri fi ca que existe un confl icto de intereses entre la actuación del alcalde o regidor en su calidad de autoridad y su posición o actuación como persona particular. 2.5. El análisis de los elementos señalados es secuencial, en la medida en que cada uno es condición para la existencia del siguiente. Análisis en la con fi guración de elementos respecto a la causa imputada 2.6. Los hechos del presente procedimiento hacen referencia al otorgamiento de una autorización a favor de la empresa Mishti S.R.L., cuyo representante legal es don Henry Peter Julca Mishti, hijo del señor alcalde, para que explote económicamente una cantera de materiales de acarreo (hormigón y arena gruesa) ubicada en el cauce del río Santa - Sector Hornuyoc, distrito y provincia de Carhuaz, por el volumen total de 1000.00 m 3, área de extracción 5532.70 m2, con pagos de contraprestación de S/ 4,700.00 y S/ 132.80. Dicha autorización se dio a través de la Resolución N° 017-2021-MPC/GDT, emitida por la Gerencia de Desarrollo Territorial, a raíz de la solicitud presentada el 2 de febrero de 2021 por don Henry Peter Julca Mishti.2.7. Al realizar el examen de veri fi cación de la infracción del artículo 63 de la LOM, se advierte que no se cumple con el primer elemento, pues no se aprecia la existencia de algún contrato sobre bienes municipales. En efecto, la solicitud de vacancia tiene como principal sustento la emisión de la Resolución N° 017-2021-MPC/GDT, a través de la cual autorizó a la empresa Mishti S.R.L. la extracción de materiales de acarreo; no obstante, la emisión de dicha resolución no puede ser considerada como una relación contractual, sino de un acto de gobierno emitido por la Municipalidad Provincial de Carhuaz en el ejercicio de sus atribuciones de las que se encuentra premunido. 2.8. Resulta menester indicar que los derechos de extracción de materiales de los álveos o cauces de los ríos constituyen rentas a favor de las municipalidades, conforme dispone el numeral 9 del artículo 69 de la LOM (ver SN 1.4.), la citada norma se complementa con el artículo 1 de la Ley N° 28221 (ver SN 1.5) mediante la cual señala que son las municipalidades los órganos competentes para otorgar las autorizaciones correspondientes que eventualmente solicite la ciudadanía en general, previo cumplimiento de los requisitos que exige la norma en mención. 2.9. En virtud de dicha normativa, además, se debe resaltar que, en el ítem 82 del TUPA de la Municipalidad Provincial de Carhuaz 3, se detalla el procedimiento de “autorización para extracción de materiales de los álveos o cauces de los ríos”, el cual se inicia con la presentación de un FUT o solicitud dirigida al alcalde, su cali fi cación es de evaluación previa, con silencio administrativo negativo, con el plazo máximo para resolver de diez días hábiles y que se encuentra a cargo, en primera instancia, de la Gerencia de Desarrollo Territorial de la citada comuna que solo es de conocimiento por el señor alcalde en caso se presentara un recurso de apelación, además, se requiere el pago por derecho de tramitación y de extracción, tal como ha sucedido en el presente caso materia de análisis. 2.10. Así, al encontrarnos en el marco de un procedimiento administrativo, esto es, un procedimiento reglado, no existe mayor margen de discrecionalidad por la entidad edil, puesto que todo ciudadano-administrado en el ejercicio de su derecho de petición que le asiste está facultado para dar inicio a este, sea que se trate de cualquier persona o de la propia autoridad municipal, cuando actúe como un sujeto particular, el cual bastará con la calificación y el cumplimiento de los requisitos señalados en el TUPA del gobierno municipal para que se estime o desestime la pretensión del administrado, tal como lo dispone el TUO de la LPAG (ver SN 1.6. y 1.7.). 2.11. En ese sentido, si bien la municipalidad se encuentra en la obligación de tramitar, evaluar y resolver dentro del plazo de ley los alcances de la petición formulada, no obstante, también tiene la autonomía para decidir favorable o desfavorablemente sobre lo peticionado, esto es, que la autoridad administrativa puede acceder o denegar la solicitud conforme a su criterio y además en estricta observancia de los requisitos exigidos. 2.12. En vista de las consideraciones expuestas, ante la ausencia de un contrato , en el sentido amplio del término, como primer elemento de la causa de vacancia de restricciones en la contratación, se concluye que las conductas que se atribuyen al señor alcalde son atípicas, pues no se adecúan a los presupuestos establecidos para su con fi guración. En esa medida, siendo estos sucesivos y concurrentes, carece de objeto seguir con el análisis de la presencia de los dos elementos restantes. 2.13. Se precisa que la noti fi cación de la presente resolución debe diligenciarse conforme a lo dispuesto en el Reglamento (ver SN 1.10). Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, con el fundamento adicional del señor magistrado Jorge Luis Salas Arenas y el voto singular del señor magistrado Jorge Armando Rodríguez Vélez en el extremo de los considerandos 2.1. a 2.2., en uso de sus atribuciones,