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65 NORMAS LEGALES Jueves 28 de octubre de 2021 El Peruano / “RECIBÍ del Sr. ERIK JESUS ZAVALA MINAYA, con DNI N° 42577400, representante común del CONSORCIO INDETEL con RUC N° 20604352372 con domicilio legal en la Av. Progreso S/N, urbanización Nicrupampa (Frente a la Comisaría De Independencia), Distrito de Independencia, Provincia de Huaraz, Departamento de Áncash, la cantidad de S/ 500,000.00 (QUINIENTOS MIL SOLES 00/100), como parte de la Licitación para la ejecución de la obra “AMPLIACIÓN Y MEJORAMIENTO DEL SERVICIO DE SEGURIDAD CUDADANA EN EL DISTRITO DE INDEPENDENCIA, HUARAZ , ANCASH”, donde me comprometo hacer ganar dicha licitación a favor del consorcio indicado, si por motivos ajenos no gana dicho consorcio devolveré el dinero recibido en aras de la con fi anza depositada. Huaraz, 25 de enero del 2019”. 2.12. Sobre dicho documento, se debe precisar que, en los actuados solo obra en copia simple dos impresiones, al parecer, de tomas fotográ fi cas del mismo: una de ellas contiene los sellos y fi rma de la certi fi cación realizada el 29 de marzo de 2019, por el notario público de Huaraz, don Didi Hugo Gómez Villar, y la otra no. Además, se debe indicar que el señor alcalde reconoce los sellos de la entidad edil y su fi rma en el acotado documento, mas no su contenido, alegando que este ha sido falsi fi cado por la señora solicitante. Ello se puede advertir del propio documento, por cuanto, este es fechado el 25 de enero de 2019 y el CONSORCIO INDETEL recién se inscribió en la Sunat el 8 de marzo de 2019, fecha en la que recién obtuvo su número de RUC, tal como se puede veri fi car de la consulta en línea del portal institucional de dicha institución, por lo que ha formulado la denuncia respectiva. 2.13. Atendiendo a estas circunstancias, esto es, que el acotado documento solo obre en los presentes actuados en copias simples y que se haya cuestionado el contenido del mismo, debe señalarse que, conforme al criterio sentado (ver SN 1.9.), un proceso de vacancia de autoridades (municipales o regionales) no es la vía idónea para establecer si determinado medio probatorio ha sido objeto de adulteración, falsi fi cación o incurre en causa que acarree su nulidad; sino que, a tal caso, ello debería ser dilucidado en el marco de un proceso judicial. Por ello, se estima que no queda acreditado indubitablemente que el señor alcalde haya suscrito el contenido del referido documento, cuya falsedad o veracidad se dilucidará en el marco del eventual proceso penal de que el fi scal formule acusación luego de la investigación preliminar en curso ante el Segundo Despacho de Investigación de la Fiscalía Provincial Corporativa Especializada en Delitos de Corrupción de Funcionarios de Áncash (Carpeta Fiscal N° 2019-628). 2.14. Con relación a los otros dos argumentos de que el señor alcalde se valió del comité de selección que otorgó la buena pro al CONSORCIO INDETEL, por cuanto estuvo presidido por don Christian Patrick Leiva Rímac, persona muy cercana y de absoluta con fi anza; así como las irregularidades en que incurrieron distintos funcionarios, las cuales habrían sido señaladas por el Segundo Despacho de Investigación de la Fiscalía Provincial Corporativa Especializada en Delitos de Corrupción de Funcionarios de Áncash y por la Contraloría General de la República; tales argumentos y medios probatorios aportados acreditarían el tercer elemento de la causa invocada, esto es, el con fl icto de intereses, pero no de manera su fi ciente el segundo. Ello, toda vez que, en el presente caso, conforme a la solicitud de vacancia y a los agravios formulados en el recurso de apelación, debe acreditarse la intervención del burgomaestre a través de un tercero con quien tenga un interés directo, esto es, la existencia de una relación de parentesco o alguna de carácter contractual u obligacional entre la autoridad cuestionada y los proveedores, en este caso el aludido consorcio (ver SN 1.8.). 2.15. Por consiguiente, atendiendo a que no existen medios de prueba su fi cientes que con fi rmen que el señor alcalde haya intervenido en la relación contractual entre la Municipalidad Distrital de Independencia con el CONSORCIO INDETEL, como persona natural, por interpósita persona o de un tercero con quien tenga un interés propio o un interés directo, no se tiene por acreditada la concurrencia del segundo elemento necesario para probar la comisión de la infracción al artículo 63 de la LOM (ver SN 1.7.). 2.16. En ese sentido, siendo necesaria la concurrencia de los tres elementos y no encontrándose acreditado el segundo de ellos, se colige que no se con fi gura la vacancia del señor alcalde por la mencionada causa. 2.17. De otro lado, resulta pertinente resaltar que el hecho de que no se haya incurrido en causa de vacancia de acuerdo con los elementos evaluados para su con fi guración (ver SN 1.7.), no supone en modo alguno una señal de aprobación o aceptación de algún comportamiento irregular de las autoridades municipales, pues según las responsabilidades a que hubiere lugar en función de los hechos cometidos, serán otros organismos quienes se encarguen de determinarlo en el marco de los diferentes procesos penales, administrativos y civiles que existen en el ordenamiento jurídico nacional. 2.18. La noti fi cación de la presente resolución debe diligenciarse conforme a lo dispuesto en el artículo 16 del Reglamento (ver SN 1.10.). Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, con el voto singular del señor magistrado Jorge Armando Rodríguez Vélez en el extremo de los considerandos 2.1. y 2.2., en uso de sus atribuciones, RESUELVE1. Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por doña Carmen Rosario Alvarado Blácido; en consecuencia, CONFIRMAR el Acuerdo de Concejo N° 009-2021-MDI, del 26 de febrero de 2021, que no aprobó la solicitud de vacancia que presentó en contra de don Fidencio Sánchez Caururo, alcalde de la Municipalidad Distrital de Independencia, provincia de Huaraz, departamento de Áncash, por la causa de infracción a las restricciones de contratación, prevista en el numeral 9 del artículo 22, concordante con el artículo 63, de la Ley N° 27972, Ley Orgánica de Municipalidades. 2. PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán noti fi cados conforme a lo dispuesto en el Reglamento sobre la Casilla Electrónica, aprobado mediante la Resolución N° 0165-2020-JNE. Regístrese, comuníquese y publíquese.SS.SALAS ARENASRODRÍGUEZ MONTEZASANJINEZ SALAZARRODRÍGUEZ VÉLEZVargas Huamán Secretaria General Expediente N° JNE.2021014520 INDEPENDENCIA - HUARAZ - ÁNCASHVACANCIARECURSO DE APELACIÓN Lima, veinticuatro de setiembre de dos mil veintiuno.EL VOTO SINGULAR DEL SEÑOR MAGISTRADO JORGE ARMANDO RODRÍGUEZ VÉLEZ, MIEMBRO DEL PLENO DEL JURADO NACIONAL DE ELECCIONES, ES EL SIGUIENTE: Con relación al recurso de apelación interpuesto por doña Carmen Rosario Alvarado Blácido, coincido con el pronunciamiento por unanimidad emitido por este Tribunal Electoral. Sin embargo, no comparto el criterio expresado en los considerandos 2.1. y 2.2. del análisis del caso concreto, que señalan que la autoridad cuestionada no debe participar en la deliberación ni votación de los