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68 NORMAS LEGALES Jueves 28 de octubre de 2021 El Peruano / estén presentes todos los integrantes del órgano colegiado y aprueben mediante su voto unánime la inclusión, en razón a la urgencia de adoptar acuerdo sobre ello. En el Reglamento 1.6. El artículo 96, respecto a los actos inscribibles, dispone: En asientos posteriores al asiento de inscripción, se inscriben los actos que modi fi quen los términos de este. El personero legal inscrito en el ROP es el competente para solicitar la inscripción de la modi fi cación de la partida electrónica. Excepcionalmente, esta puede ser presentada por las personas autorizadas de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 7º del presente Reglamento. Se puede modi fi car: 1. Denominación. 2. Símbolo. 3. Renuncia de directivos, personeros legales, técnicos, representante legal, tesoreros, miembros del órgano electoral central y apoderado. 4. Nombramiento, elección, revocación o sustitución de directivos, personeros legales, técnicos, representante legal, tesoreros, miembros del órgano electoral central y apoderado. 5. Poderes.6. Estatuto. 7. Reglamento Electoral. 8. Nuevos comités, nuevos a fi liados a comités ya inscritos o actualización de direcciones de comités. 9. Inscripción y actualización del padrón de a fi liados. 10. Domicilio legal. 1.7. El artículo 99 prescribe que son requisitos de solicitud de modi fi cación de partida electrónica, los siguientes: Sin perjuicio de los requisitos establecidos en el TUPA del JNE, debe presentarse con la solicitud de modi fi cación de partida electrónica, el original y la copia legalizada del título del cual emana el derecho a inscribirse, señalándose la base legal, estatutaria y/o del Reglamento Electoral, inscritos en el ROP, según corresponda al pedido de inscripción. Si el estatuto o reglamento electoral establece la competencia de determinado órgano partidario para la adopción de un acto inscribible, se debe presentar, además, la documentación en original y copia legalizada, que acredite la convocatoria para la sesión, el quorum de instalación y que el acuerdo fue adoptado por la mayoría de los miembros inscritos del órgano competente, salvo que la norma estatutaria disponga un porcentaje distinto . La convocatoria a que se re fi ere el párrafo previo, debe ser efectuada por el órgano o directivo facultado estatutaria o reglamentariamente para ello, cumpliendo el plazo de antelación y el medio fi jado por el estatuto [resaltado agregado]. 1.8. Sobre la improcedencia de solicitudes de modi fi cación de partida electrónica, el artículo 115 regula: En caso de que no se presente el escrito de subsanación de observaciones o si presentándose este es extemporáneo o resulta insu fi ciente para levantar las observaciones, la DNROP se pronuncia por la improcedencia de la solicitud de modi fi cación de partida electrónica, sin que ello enerve de modo alguno el derecho de la organización política de presentar una nueva solicitud sobre el particular. En el Estatuto del Movimiento Regional 1.9. Los artículos 24 y 26, respecto a la Asamblea Regional, determinan lo siguiente: Artículo 24.- La Asamblea Regional es el órgano supremo del Movimiento Regional, de carácter temporal, es la máxima autoridad de dirección ideológica, política y administrativa del movimiento; y está integrada por todos los miembros, militantes y/o a fi liados, con voz y voto del movimiento regional. […] Artículo 26.- […] Para la instalación de la Asamblea Regional se requiere de la mitad más uno de los miembros, militantes y/o a fi liados que lo integran en la primera citación. En la segunda citación con los que estén presentes. Los acuerdos se toman con la mitad más uno de los votos de los miembros, militantes y/o a fi liados presentes. 1.10. Los artículos 58 y 59 preceptúan lo siguiente: Artículo 58.- La organización, conducción y validación del procedimiento para la elección de miembros de los Comités, Comisiones y la de la elección de candidatos a elección popular corresponderá al Comité Electoral; el cual se integrará a nivel regional y contarán con las atribuciones señaladas en este Estatuto; dichos Comités, Comisiones y la de la elección de candidatos a elección popular serán elegidos por la Asamblea Regional. Artículo 59.- El Comité Electoral será elegido por la Asamblea Regional […] En el Reglamento sobre la Casilla Electrónica del Jurado Nacional de Elecciones 5 (en adelante, Reglamento de Casilla) 1.11. Según el artículo 16: Todas las partes de los procesos electorales y no electorales, jurisdiccionales o de índole administrativa, serán noti fi cadas con los pronunciamientos o actos administrativos emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas. Para este efecto, deberán solicitar la apertura de su Casilla Electrónica en el plazo de tres (3) días hábiles desde la entrada en vigencia del presente reglamento, a fi n de recabar su Código de Usuario y Contraseña para acceder al uso de dicha plataforma, previa aceptación de los términos y condiciones de uso. En caso los sujetos antes mencionados no soliciten sus credenciales para el uso de la Casilla Electrónica, se entenderán por noti fi cados con el pronunciamiento o el acto administrativo, según corresponda, a través de su publicación en el portal institucional del Jurado Nacional de Elecciones (www.jne.gob.pe) […]. SEGUNDO. SOBRE LA COMPETENCIA DEL JURADO NACIONAL DE ELECCIONES 2.1. El artículo 178 de la Constitución Política del Estado le otorga al Jurado Nacional de Elecciones las competencias y deberes constitucionales de mantener y custodiar el registro de organizaciones políticas, así como de velar por el cumplimiento de las normas sobre organizaciones políticas y demás disposiciones referidas a materia electoral (ver SN 1.1.). Para el cumplimiento de tales fi nes sus funciones se circunscriben a las siguientes: fi scalizadora, educativa, registral, jurisdiccional electoral, administrativa y normativa. 2.2. Así la DNROP, en tanto órgano encargado de ejecutar las actividades propias del Registro de Organizaciones Políticas (ROP), ejerce función registral y sus decisiones pueden ser revisadas por el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, órgano colegiado que, en ejercicio de la función jurisdiccional electoral que ostenta, se pronuncia, en última y de fi nitiva instancia, acerca de la inscripción de las organizaciones políticas o, como en este caso, respecto a los cuestionamientos de las modi fi caciones de la partida electrónica que corresponda. 2.3. Por otro lado, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en el considerando 3 de la Resolución N° 0027-2016-JNE, del 11 de enero de 2016, tuvo ocasión de referirse a la naturaleza de las organizaciones políticas, al señalar que, sin perjuicio de las particularidades de cada una, estas vienen a ser asociaciones de individuos unidos por la defensa de unos ideales, organizados internamente mediante una estructura jerárquica, que tienen afán de