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71 NORMAS LEGALES Viernes 1 de abril de 2022 El Peruano / Confirman la Resolución Nº 006-2021- TRASU/PAS/OSIPTEL que sancionó con multa a AMÉRICA MÓVIL PERÚ S.A.C por el incumplimiento del artículo 13 del Reglamento General de Infracciones y Sanciones RESOLUCIÓN DE CONSEJO DIRECTIVO Nº 053-2022-CD/OSIPTEL Lima, 25 de marzo de 2022 EXPEDIENTE 00007-2020/TRASU/ST-PAS MATERIA Recurso de Apelación interpuesto contra la Resolución N° 006-2021-TRASU/PAS/OSIPTEL ADMINISTRADO AMÉRICA MÓVIL PERÚ S.A.C. VISTOS: (i) Recurso de Apelación interpuesto por la empresa AMÉRICA MÓVIL PERÚ S.A.C. (en adelante, AMÉRICA MÓVIL) contra la Resolución Nº 006-2021-TRASU/PAS/OSIPTEL, a través del cual se sancionó con una (1) multa de 51 Unidades Impositivas Tributarias (UIT), por el incumplimiento del artículo 13 del Reglamento General de Infracciones y Sanciones (antes Reglamento de Fiscalización, Infracciones y sanciones1, en adelante RGIS), al haber incumplido las resoluciones fi nales contenidas en los Expedientes N° 0034457-2019/TRASU/ST-RA, 0004759-2019/TRASU/ST-RA, N° 0041120-2017/TRASU/ST-RA y N° 0000185-2019/TRASU/ST-RQJ. (ii) El Informe Nº 074-OAJ/2022 del 10 de marzo de 2022 elaborado por la O fi cina de Asesoría Jurídica, y; (iii) El Expediente Nº 00007-2020/TRASU/ST-PAS. I. ANTECEDENTES:1.1. Mediante carta N° 146-STSR/2020, noti fi cada el 29 de diciembre de 2020, la Secretaría Técnica de Solución de Reclamos (STSR) comunicó a AMÉRICA MÓVIL el inicio del Procedimiento Administrativo Sancionador (PAS) por la presunta comisión de la infracción tipi fi cada en el artículo 13 del RGIS, al haberse verifi cado el incumplimiento de lo dispuesto en siete (7) resoluciones emitidas por el TRASU2. 1.2. El 2 de febrero de 2021, luego del plazo de ampliación concedido, AMÉRICA MÓVIL presentó sus descargos; los cuales fueron ampliados mediante escrito S/N de fecha 12 de marzo de 2021. 1.3. Mediante carta N° 317-STSR/2021 del 28 de mayo de 2021, se puso en conocimiento de AMÉRICA MÓVIL el Informe de Final Instrucción N°012-STSR/2021, otorgándole el plazo de cinco (5) días hábiles para que formule sus descargos, sin respuesta a la fecha. 1.4. Mediante la Resolución N° 006-2021-TRASU/ PAS/OSIPTEL de fecha 1 de julio de 2021, la Primera Instancia resolvió, entre otros, lo siguiente: “(…) Artículo 2°.– SANCIONAR a AMÉRICA MÓVIL PERÚ S.A.C. con una multa ascendente a cincuenta y un (51) Unidades Impositivas Tributarias (UIT), por la comisión de la infracción grave tipi fi cada en el artículo 13º del Reglamento de Fiscalización, Infracciones y Sanciones por el incumplimiento de las resoluciones fi nales contenidas en los Expedientes N° 0034457-2019/TRASU/ST-RA, 0004759-2019/TRASU/ST-RA, 0041120-2017/TRASU/ST-RA y 0000185-2019/TRASU/ST-RQJ. (…)” 1.5. El 3 de agosto de 2021, AMÉRICA MÓVIL interpuso Recurso de Reconsideración contra la Resolución N° 006-2021-TRASU/PAS/OSIPTEL. 1.6. Mediante Resolución N° 010-2021-TRASU/ PAS/OSIPTEL de fecha 7 de septiembre de 2021, la Primera Instancia dispuso encauzar el Recurso de Reconsideración interpuesto por AMÉRICA MÓVIL, como un Recurso de Apelación. II. VERIFICACIÓN DE REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD Y PROCEDENCIA De conformidad con el artículo 27 del RGIS y los artículos 218 y 220 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General3 (en adelante, TUO de la LPAG), corresponde admitir y dar trámite al Recurso de Apelación interpuesto por AMÉRICA MÓVIL, al haberse cumplido los requisitos de admisibilidad y procedencia contenidos en las citadas disposiciones. III. FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN: AMÉRICA MÓVIL sustenta su Recurso de Apelación en los siguientes argumentos: 3.1. La multa impuesta por la Primera Instancia no resultaría razonable ni proporcional, toda vez que el incumplimiento solo representa el 0.81% del total de los expedientes evaluados por la STSR durante el año 2019. 3.2. La resolución impugnada vulneraría el Principio de Razonabilidad al aplicar una medida más gravosa. IV. CUESTIÓN PREVIA4.1. Sobre la naturaleza del Recurso de Reconsideración Los artículos 120 y 217 del TUO de la LPAG establecen que, frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede su contradicción en la vía administrativa mediante los recursos administrativos, es decir el recurso de reconsideración y el de apelación. Ahora bien, conforme establece el artículo 219 del TUO de la LPAG, el recurso de reconsideración se interpone ante el mismo órgano que dictó el primer acto que es materia de la impugnación y debe sustentarse en nueva prueba, salvo actos administrativos emitidos por órganos que constituyen única instancia. Además, es importante indicar que este recurso es opcional y su no interposición no impide el ejercicio del recurso de apelación. Mientras que el recurso de apelación, conforme establece el artículo 220, se sustenta en diferente interpretación de las pruebas producidas o cuando se trate de cuestionamientos de puro derecho, y quien resuelve es el superior jerárquico. Además, es importante señalar que el recurso de reconsideración tiene como fi nalidad que la misma autoridad que resolvió el procedimiento evalúe la nueva prueba aportada por el administrado y, sobre la base de dicho análisis, pueda modi fi car su pronunciamiento, de ser el caso. Sin embargo, la exigencia de nueva prueba para interponer un recurso de reconsideración debe ser entendida como la presentación de un nuevo medio probatorio que justi fi que la revisión del análisis ya efectuado acerca de alguno de los puntos controvertidos, toda vez que solo así se justi fi caría que la misma autoridad administrativa tenga que revisar su propio análisis. Precisamente, en esa línea, la doctrina4 señala que: “… no cabe la posibilidad de que la autoridad instructora pueda cambiar el sentido de su decisión con solo pedírselo, pues se estima que dentro de una línea de actuación responsable el instructor ha emitido la mejor decisión que a su criterio cabe en el caso en concreto y ha aplicado la regla jurídica que estima idónea. Por ello, perdería seriedad pretender que pueda modi fi carlo con tan solo un nuevo pedido o una nueva argumentación sobre los mismos hechos. Para habilitar la posibilidad del cambio de criterio, la ley exige que se presente a la autoridad un hecho tangible y no evaluado con anterioridad, que amerite reconsideración”. Por su parte, respecto a la naturaleza de la nueva prueba que debe ser presentada como requisito en el recurso de reconsideración, el Poder Judicial5 ha señalado lo siguiente: “la nueva prueba debe servir para demostrar algún nuevo hecho o circunstancia, idea que